PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000872
ASUNTO : LP11-P-2009-000872

Decisión N° 179/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Finalizada la audiencia fijada en las presentes actuaciones conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito formulado por la Fiscalía Décima Tercera con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
El hecho que dio lugar a la presente investigación esta determinado por las Lesiones Personales Levísimas y la Privación Ilegitima de Libertad cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano WILMER DANIEL GUERRA ROJAS. Observa el Tribunal, que dentro de las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra Denuncia de fecha 30 de Julio de 2007, que obra a los folios 01 y 02, interpuesta por el precitado ciudadano ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, en la que consta que el día sábado 28 de Julio de 2007, en horas de la tarde aproximadamente, llegaron tres Funcionarios del “CICPC” a su casa a la dirección antes mencionada, a realizar una orden de allanamiento al apartamento que esta en la parte de arriba, el cual tiene una entrada independiente, pero tiene signado el mismo número de su casa, él se presenta con una unidad de Policía del Vigía, los Funcionarios del “CICPC” le manifestaron que debían tomarle una entrevista, pero no en la presencia de los Policías que lo acompañaban, que si quería que se presentara en la Sub. Delegación del “CICPC”, de forma voluntaria se presentó en la misma, dejo su arma de reglamento al entrar, lo subieron al segundo piso, lo tuvieron desde las dos y treinta horas de la tarde aproximadamente hasta las once de la noche, en ese lapso y como a un cuarto para las tres de la tarde, se encontraba en el pasillo y le pregunto el Comisario Alexander Pérez por un apodo que supuestamente a él le decían, al que él le respondió que no tenía conocimiento al respecto, originando eso que el Comisario Alexander Pérez lo golpeara en tres oportunidades, un golpe a nivel del estomago y dos a nivel de la cara, en presencia del Inspector Euro González, quien le manifestó que ese era el jefe y que no podía hacer nada al respecto, de allí lo pasaron al área de reseña, lo reseñaron y lo tuvieron como hasta las siete de la noche, sin recordar exactamente la hora, luego lo pasaron a una oficina donde le tomaron una entrevista, posteriormente le hicieron una declaración por segunda vez como a las diez de la noche, el Funcionario agredió verbalmente a su madre, diciéndole de forma alterara que esperara en la parte de afuera, porque le estaban requiriendo que devolviera su arma y el mismo manifestó que quedaría retenida en ese lugar, le solicitaron una constancia de esa retención y en ese momento es que se alteró y agredió verbalmente a su madre y a su hermana que se encontraban con él en ese momento, y no le dieron la mencionada constancia.
Así las cosas, se tiene que luego del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se tiene que efecto el ciudadano WILMER DANIEL GUERRA ROJAS, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, a los fines de verificar el motivo por cual Funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigaciones, lo solicitaban, siendo atendido por el Funcionario ALEXANDER ANTONIO PÉREZ BARRETO, adscrito al mismo Cuerpo de Investigaciones de la Delegación Caracas del Distrito Capital, quien presuntamente de acuerdo a la víctima en autos, le agrede físicamente y le priva de su libertad por varias horas.
Del inicio de la investigación en autos, se presumía por parte de la Vindicta Pública, la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 176 y 417 del Código Penal Venezolano, por lo cual se solicitó la practica de algunas diligencias, entre las cuales se encuentran el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-2152 de fecha 31 de Julio de 2007, que obra al folio 101 de las actuaciones y suscrito por el Experto Profesional IV Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, Jefe de la Medicatura Forense de Mérida del Estado Mérida, en el que se concluye que el ciudadano WILMER DANIEL GUERRA ROJAS, presentó “…(Omissis)… Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales… (Omissis)…”; así mismo se encuentran las Entrevistas rendidas por los ciudadanos VICKY YURAIMA GUERRA ROJAS (Folios 28 y 29 de la causa), AMINTA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRA (Folios 30 y 31 de la causa), y DAVID EDUARDO OTERO ROJAS (Folio 46 y su vuelto de la causa), quienes coinciden al afirmar que el ciudadano WILMER DANIEL GUERRA ROJAS, se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que varios Funcionarios se presentaron en la vivienda del ciudadano DAVID EDUARDO OTERO ROJAS, con una Orden de Allanamiento, buscando al ciudadano WILMER DANIEL GUERRA ROJAS, y al no ser localizado, le informaron a los familiares que se encontraban en labores de investigación, por lo que lo requerían, posteriormente se hace presente en el lugar dicho ciudadano, por lo que le manifestaron que se presentara ante el Órgano de Investigaciones, dirigiéndose minutos más tarde al sitio señalado, siendo interrogado y permaneciendo en el lugar por varias horas. Cabe señalar que de lo expuesto en las entrevistas antes indicadas, no se evidencia que tales ciudadanos observaran que el ciudadano WILMER DANIEL GUERRA ROJAS, resultase agredido por el investigado en autos, solo se tiene que en lo manifestado por la ciudadana VICKY YURAIMA GUERRA ROJAS, (Entrevista de fecha 21 de Febrero de 2008, que obra a los folios 28 y 29 de la causa), se desprende, que el mismo se encontraba “… (Omissis)… lesionado, tenía un aruño en la cara, hematomas por un lado de la barbilla, tenía un hematoma en la costilla derecha… (Omissis)…”, así por su parte en lo manifestado por la ciudadana AMINTA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRA (Entrevista de fecha 21 de Febrero de 2008, que obra a los folios 30 y 31 de la causa), se evidencia que el ciudadano WILMER DANIEL GUERRA ROJAS “… (Omissis)… estaba lesionado, tenía un aruño en la cara en el lado izquierdo, hematomas por un lado de la barbilla, tenía un hematoma en la costilla derecha… (Omissis)…”, sin embargo refieren ambas entrevistadas, que el mismo ciudadano presuntamente agredido, es decir WILMER DANIEL GUERRA ROJAS, les había manifestado que la persona que le ocasionó las referidas lesiones era “… (Omissis)… el Funcionario ALEXANDER PÉREZ… (Omissis)…”, lo que hace concluir a esta Juzgadora que tales ciudadanas no observaron al investigado en autos causarle las lesiones que presentó WILMER DANIEL GUERRA ROJAS.
Por otra parte se tiene que a los folios 15, 16, 17 y 18 de las actuaciones, consta Copia Fosfática Certificada, de la Relación de Novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en el lapso comprendido desde las siete y treinta minutos horas de la mañana (07:30a.m.) del día 28 de Julio de 2007, hasta las siete y treinta minutos horas de la mañana (07:30a.m.) del día 29 de Julio de 2007, en la que en el numeral 13 se evidencia: “… (Omissis)… 10:55 Hrs.- PRESENTACIÓN: Del Comisario ALEXANDER PÉREZ… (Omissis)… adscritos a la División Contra Homicidios, en vehículos particulares, realizando averiguaciones relacionadas con la investigación H-469.160, delito Contra Las Personas (HOMICIDIO), que adelanta ese Despacho conjuntamente con la Sub. Delegación de Caja Seca Estado Zulia… (Omissis)…”; así mismo en el numeral 25 se evidencia: “… (Omissis)… 22:00 Hrs.- PRESENTACIÓN Y RETIRO DE CIUDADANO / INGRESO DE ARMA DE FUEGO: Mediante Acta Policial suscrita por el Sub. Inspector RICHARD DÍAZ, se deja constancia que por ante este despacho, se presentó siendo las 14:30 horas el ciudadano GUERRA ROJAS WILMER ALEXANDER… (Omissis)… quien rindió entrevistas en torno a la causa H-199.000, que adelanta la Sub. Delegación Tovar, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), igualmente informa el prenombrado funcionario que quedó retenido para las respectivas experticias una Pistola, Marca Walter, Modelo P-99, pavón negro, son su respectivo cargador contentivo de 15 balas calibre 9 mm, serial 045390, así como el Carnet que lo identifica como funcionario; en virtud de que el serial de dicha arma no coincide con el registrado en la Credencial que lo autoriza para el porte de la prenombrada arma orgánica, retirándose el aludido ciudadano una vez rendida la citada entrevista … (Omissis)…”; demostrándose con lo expuesto que efectivamente el Funcionario ALEXANDER ANTONIO PÉREZ BARRETO, presta sus servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que para la fecha del 28 de Julio de 2007, se encontraba en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en labores de investigación de la causa H-469.160 antes descrita, igualmente se evidencia que el ciudadano WILMER DANIEL GUERRA ROJAS, se presentó en la misma fecha y de manera voluntaria, a rendir declaración en la causa H-199.000 también antes descrita, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, más sin embargo no se comprueba que el mismo haya sido privado ilegítimamente de su libertad y agredido por parte del investigado en autos, motivos por los cuales no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PÉREZ BARRETO, por lo que de acuerdo a la Representación Fiscal, no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de investigado en autos, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ BARRETO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.886.284, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-11-1956, soltero, Comisario Jefe Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laborando actualmente en Caracas en la sede central, hijo de Antolino Pérez (f) y de Elvira Barreto (f), domiciliado en la sede del Cuerpo de Investigaciones antes descrito; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 176 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER DANIEL GUERRA ROJAS; en virtud de que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de autos.-
SEGUNDO: ACUERDA expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Partes.-
TERCERO: ACUERDA notificar a la víctima. En el caso de no localizarse a la Víctima en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG