PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 08 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001473
ASUNTO : LP11-P-2009-001473

Decisión N° 182/09

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que la Representación Fiscal presenta actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ, por los hechos ocurridos según Acta Policial N° 183/09 de fecha 04 de Julio de 2009, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Sargento Segundo (PM) PEDRO BENAVIDES, Cabo Primero (PM) JOSÉ RONDO y Agente (PM) DARLY OROZCO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-12.599.379, por presuntamente haber agredido físicamente a la adolescente ROSALINDA MÁRQUEZ, de 14 años de edad. Por otra parte se tiene que al folio 03 de las actuaciones, consta Acta mediante la cual se le impone de los derechos como imputado, al ciudadano antes señalado, así mismo al folio 04 de la causa, cursa Denuncia interpuesta por la presunta víctima, en la que señala como agresor al ciudadano JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, y al folio 14 de las actuaciones obra Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario CÉSAR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que se identifica como investigado al ciudadano JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, con cédula de identidad N° V-12.259.379. Aunado a lo anterior se tiene que en la audiencia celebrada en la presente fecha, la adolescente ROSALINDA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, manifestó que el nombre del ciudadano que le agredió es JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ, quien es su hermano, y que en efecto en el Acta Policial y en la Denuncia se identificó a un ciudadano distinto al mismo.
Ante lo señalado con anterioridad, la Defensora Pública Abg. SHEILA ALTUVE, solicitó conforme a los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de las actuaciones contenidas en los folios 02, 03 y 04 de la causa, en razón a la identificación de un ciudadano de nombre JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, con cédula de identidad N° V-12.259.379, a quien se le impuso sus derechos como imputado y se formuló denuncia en su contra, todo en la misma fecha, no correspondiendo la identificación del ciudadano antes mencionado, con las actuaciones complementarias consignadas en el día de hoy, en las que se identifica a su defendido como JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ, con cédula de identidad N° V-13.559.379; ratificando de esta manera la solicitud de nulidad, así como que se acuerde la libertad plena de su representado, no calificándose su aprehensión en flagrancia.
El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto del procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal… (Omissis)…”; así por su parte el artículo 169 ejusdem, señala: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación de los actos realizados… (Omissis)…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las actuaciones realizadas y que conforman el cuerpo de la presente causa, este Tribunal observa que en efecto ante este Tribunal fueron presentadas actuaciones policiales o actos del procedimiento (Acta Policial que describe la Aprehensión (folio 02), Acta de Imposición de Derechos de Imputado (folio 03), Denuncia de la Víctima (folio 04) y Acta de Investigación Penal de recepción de actuaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida (folio 14)), en las que se señala e identifica como presunto agresor, al ciudadano JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.259.379, siendo tal situación errónea, pues es presentado al Tribunal, el ciudadano JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ, con cédula de identidad N° V-13.559.379, quien fue reconocido en la audiencia del día de hoy por la víctima en autos, como la persona que le agrede, y quien en Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Julio de 2009, que obra al folio 15 de la causa, suscrita por el Funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quedó identificado plenamente en igualdad a la persona presentada a este Tribunal y reconocida por la víctima, siendo el ciudadano JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.379, existiendo discrepancia entonces, entre los datos de identidad correspondientes a la persona que se señala en alguna de las Actas que conforman los actos iniciales del proceso y los de la persona presentada en físico ante éste Tribunal, vulnerándosele de esta manera el Debido Proceso que le merece, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, “…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”, así por su parte el Profesor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala el Debido Proceso como: “el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”, señala igualmente el precitado autor en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, que: “En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad”. (Cursivas de éste Tribunal de Control).
Cabe señalar que la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 186 de fecha 08 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció: “… (Omissis)… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002)… (Omissis)…”. ”. (Cursivas de éste Tribunal de Control).
Conforme a lo expuesto con anterioridad, y constatada la violación del Debido Proceso al investigado de autos, tal y como se ha señalado, al inobservarse las disposiciones del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 124 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, es por lo que este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN A LOS FOLIOS 02, 03, 04 y 14 de la presente causa, correspondientes a: 1) Acta Policial N° 183/09 de fecha 04 de Julio de 2009, 2) Acta de Imposición de Derechos de Imputado, 3) Denuncia de la Víctima, y 4) Acta de Investigación Penal de recepción de actuaciones de fecha 05 de Julio de 2009; por cuanto en las mismas se identifica como investigado al ciudadano JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, con cédula de identidad N° V-12.259.379, siendo que lo correcto es JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.379; declaratoria que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo cubre las Actuaciones pre señaladas, haciéndose la salvedad que en relación a las restantes, las mismas se mantienen en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por las motivaciones y supuestos expresados en el Punto PRIMERO de la presente Decisión, se DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solicitada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.379, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-05-1976, estudió hasta sexto grado de educación básica, obrero en construcción, hijo de Gabriel Contreras (d) y de Cristina Márquez (v), domiciliado en el Barrio Las Lomas, detrás de la Urbanización Vista Hermosa, casa s/n, al lado del Barrio Los Próceres, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ROSALINDA MÁRQUEZ MÁRQUEZ; en consecuencia, se ordena la LIBERTAD PLENA sin restricción del ciudadano JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Se acuerda imponer a favor de la adolescente ROSALINDA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ, el acercamiento a la victima agredida, ya sea a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia, 2°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente ROSALINDA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, o a algún integrante de su familia, y 3°) Se prohíbe al ciudadano JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ la ingesta de bebidas alcohólicas.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, constantes de seis (06) folios útiles.-
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a fin de que se determine a través de sus huellas digito pulgares la identificación exacta del ciudadano JOSÉ LUÍS CONTRERAS MÁRQUEZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 13.559.379.-
SÉPTIMO: Se acordó expedir las copias peticionadas por la Defensa.-
OCTAVO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes presentes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA

ABG