PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 09 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000230
ASUNTO : LP11-P-2009-000230

Decisión N° 183/09

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la Decisión hecha en la audiencia realizada en esta misma fecha en los términos siguientes:
Los hechos narrados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia preliminar se circunscriben a que en fecha 25-01-09 aproximadamente a las 08:00 p.m. el imputado OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, luego de insultarla y humillarla delante de un señor, golpeó en la cara a su esposa Francela Maria Castro Rivero, ocasionándole lesiones, consistente en traumatismo en la región molar izquierda , parte externa , pómulo izquierdo , que ameritaron asistencia médica, no la incapacitan para sus labores habituales, y cuya sanación alcanzan un lapso de cinco días, según reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-106, suscrito por el Médico Forense de El Vigía del Estado Mérida, Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional. Por tales hechos acusó formalmente al precitado imputado como autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego de examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y constatar el tribunal que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 2 ejusdem, se admite en su totalidad por los hechos narrados por la fiscal, constitutivos del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos que se desprenden de los elementos de convicción en los cuales fue fundada dicha acusación. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscal, las cuales se detallan en el escrito de acusación inserto a los folios 36 al 39 de las actuaciones, dado su lícitud, utilidad y pertinencia para demostrar los hechos. La defensa no ofreció pruebas, manifestando que su defendido quería acogerse a una de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso.
El tribunal escuchada la manifestación de voluntad de acusado, de admitir los hechos y dado que ofreció disculpas a la víctima como reparación del daño causado; con la anuencia de la víctima y la fiscal , de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8, 42 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCELA MARÍA CASTRO RIVERO. Y conforme al artículo 44 ejusdem, el tribunal fija como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 09 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 09 DE JULIO DE 2010, en el cual el acusado, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones : 1°) Residir en el Barrio La Inmaculada, Avenida 10 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-26, El Vigía Estado Mérida; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) No agredir física ni verbalmente a la victima ciudadana FRANCELA MARIA CASTRO RIVERO, titular de la cédula de identidad 14.824.423, ni por sí mismo , ni interpuesta personas. 3º) No verse incurso en un nuevo hecho punible. 4°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado; para lo cual se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión, a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del acusado. Dala suspensión aquí acordada, se ordena el cese de las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima impuesta en fecha 29 de Enero de 2009; así como también el cese de la medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal, que le fueron impuestas en fecha 29 de Enero de 2009 a OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma se admite en su totalidad, en contra del imputado OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-03-1966, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.813, grado de instrucción: Bachiller, ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 10 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-26, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0426-702.08, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELA MARÍA CASTRO RIVERO. Conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscal, las cuales se detallan en el escrito de acusación inserto a los folios 36 al 39 de las actuaciones, dado su lícitud, utilidad y pertinencia para demostrar los hechos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCELA MARÍA CASTRO RIVERO; en tal sentido, se le imponen la siguientes condiciones : 1°) Deberá residir en el Barrio La Inmaculada, Avenida 10 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-26, El Vigía Estado Mérida; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) la prohibición expresa de que el imputado vuelva ha agredir física, ni verbalmente a la victima, o por si ni por terceras personas; 3º) Deberá no verse incurso en un nuevo hecho punible; y 4°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como plazo de régimen de prueba un (01) año contado a partir de la presente fecha 09 de julio de 2009 hasta el 09 de julio de 2010. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados. TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima impuesta en fecha 29 de Enero de 2009. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal, que fue impuesta en fecha 29 de Enero de 2009. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con lo establecido en al articulo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas en la audiencia.
Dada, firmada y publicada en fecha 09 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA

ABG