REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001349
CAUSA ANTIGUA : LP11-P-2008-001349



AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy 20 de Julio de 2009, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, por este Tribunal de Control N° 05, en fecha 16 de Junio de 2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: Al acusado LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.038.543, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05 de noviembre de 1982, de estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís Bohórquez Márquez (v) y de Deisy Margarita Díaz de Bohórquez (v), residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa N° 3-83, detrás de la antigua Taberna El Bucanero, teléfono 0414-6645622, El Vigía Estado Mérida; la presentación Fiscal le acusó por el delito por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.062; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 25 de Febrero de 2008, donde la victima expreso los hechos ocurrieron el día sábado veintitrés (23) de febrero de 2008, en horas de la noche, cuando la ciudadana YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ, se encontraba en su casa con unos familiares, ya que había una reunión, donde también se encontraba su esposo de nombre LUÍS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, quien se encontraba un poco tomado, y de quien la víctima para esa fecha tenía tres meses separada de él, en vista de que en la casa de YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ había mucha gente, ella decide salir con su hija a quedarse en casa de una tía, y en el momento en que ella iba a salir, el mencionado ciudadano no la dejó salir y la empujó y comenzó a insultarla, la víctima le manifestó que se quedara quieto, lo cual no fue tomado en cuenta por el aquí imputado quien la golpeo en el brazo, y al tratar la víctima de retirarse para que no la agrediera más, éste la golpeo en la cara. La víctima YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ señala además que esto no es la primera vez, siempre la amenaza, donde la quiere es tener privada de su libertad, encerrada en su casa, y que no hable con nadie. Manifiesta la víctima que LUÍS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ le dice que no la dejará tranquila porque para eso ella es su esposa y quiere que se vaya otra vez con él y que si la llega a ver con otro hombre la mata.- Por su parte YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ manifiesta no querer porque le tiene miedo. Este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de Un (01) año, contado a partir del 16 de Junio de 2008, durante el cual se le estableció: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 2.- La prohibición al imputado LUÍS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, de agredir física y verbalmente a la ciudadana YOLIMAR ANDREA MOLINA VÁSQUEZ. Esta última condición, a proposición de la Vindicta Pública. 3°) El Deber de presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta al folio 73 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada YESENIA C. GOMEZ R, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente con ocho (08) entrevistas de control, una (01) participación en un Taller dictado por la ONA, y dos entrevistas de apoyo familiar, es decir cumplió con las obligaciones dentro del Régimen de Prueba y termina bajo un nivel bueno de supervisión… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, antes identificado, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.062; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 73 de la causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Publica.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.