REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003207
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta Abog. Alexander Rojas, del Ministerio Público, por los Imputados, Jhon Charlys Guerrero Zerpa y William Alexander Rodríguez y por su Defensa Abogado Jean Carlos Torres Lindarte; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Artículo 326 en concordancia con el artículo 330. 2 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.182.671, reservista, bachiller, hijo José Del Carmen Guerrero (v) y de María Arminda Zerpa, nacido en fecha 04-06-1990, de 19 años de edad, domiciliado actualmente en Santa Elena de Arenales, sector Caño Obispo Abajo kilómetro 05, casa sin numero, (cerca de la Cooperativa Porcino Ayco), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, celular N° 0426-9170345 (pertenece a una hermana de nombre Anyi Yamileth Zerpa), Y WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.857.371, conductor en la Cooperativa “Asitramic”, con sede en Punta de Piedra, (cerca de la iglesia católica) Barinas Estado Barinas, con sexto grado de ecuación primaria, hijo de María Inés Rodríguez y de padre desconocido, nacido en fecha 10-05-1975, de de 34 años de edad, domiciliado actualmente Barrio Negro Primero, calle 01, casa N° 03, (cerca de la Licorería La Iris), Barinas Estado Barinas, celular N° 0424-7848870; por la comisión de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en cuanto al segundo de los nombrados por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 encabezamiento del Código Penal. Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, el día 19-12-08, siendo las 09:00, donde funcionarios de la Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida, recibieron informaci6n acerca de la presencia de dos sujetos armados en el sector Conjunto Residencial Tucani, conocido como Las Inrevi, por lo que de inmediato se dirigieron al sitio, donde efectivamente avistaron a dos ciudadanos a quienes les practicaron la inspecci6n personal conforme al articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal, resultando que uno de ellos de 17 años de edad, portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus Millenium, calibre .45 con un cargador de metal contentivo de 5 cartuchos sin percutir del mismo calibre. Igualmente el otro ciudadano, quien resulto identificado como JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, portaba un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 40 S&M con dos cargadores de metal uno contentivo de 6 cartuchos calibre 040 mm, y el otro con 9 cartuchos todos sin percutir, al igual que otros objetos como un celular y un par de guantes de tela. Asi mismo los funcionarios se percataron de la existencia de un vehículo moto, conducido por el ciudadano, WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ, quien al percatarse del procedimiento evadió a la comisión, aun y cuando se le dio la voz de alto. No obstante se desplegó un dispositivo policial en la población de EI Pinar, quienes lograron detenerlo y procedieron a realizarle una inspecci6n personal, así como al vehículo, hallando dentro del mismo un bolso tipo koala, color negro contentivo de una cacerina de metal sin cartuchos, con los mismos seriales del arma tipo pistola 040 mm retenida al ciudadano JHON CHARL YS GUERRERO ZERPA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten los siguientes medios probatorios:
I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 del COPP, como son: 1) Declaraci6n en calidad de Experto del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida, DOUGLAS MONCADA, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaraci6n en relaci6n con INSPECCION N° 02337, de fecha 20-12-2008, cursante 01 folio 18 de la causa, que suscribe junto a CHARLES PERNIA, donde se deja constancia de la inspección realizada a los vehículos que se encuentran en calidad de dep6sito en el Estacionamiento EI Vigía; siendo los mismo que se retuvieron en el procedimiento in comento, siendo por ello útil, pertinente y necesaria esta prueba. 2) Declaraci6n en calidad de Experto del funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida, CHARLES PERNIA, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaraci6n en relaci6n con: a.- INSPECCION N° 02337, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 18 de la causa, que suscribe junto a DOUGLAS MONCADA, donde se deja constancia de la inspecci6n realizada a 105 vehículos que se encuentran en calidad de deposito en el Estacionamiento EI Vigía; siendo por ello útil, pertinente y necesaria esta prueba. b.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0612, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 21 de la causa, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia de las evidencias colectadas, y de sus características principales. Siendo por este motivo, útil, pertinente y necesaria dicha prueba. 3) Declaración en calidad de Experto del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación EI Vigía, Lic. JOSE ROJAS CONTRERAS, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaraci6n en relaci6n con: a.- RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-555, de fecha 26-12-2008, cursante al folio 63 de la causa, practicado sobre un vehículo cuyas características son: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TlPO TECHO DURO, COLOR BLANCO, AÑO 2006, PLACA AFV-72N, usa PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XA21 UJ7268002183, SERIAL DE MOTOR 1 FZ0707948. Determinándose que sus seriales se encuentran en estado original, y que se encuentra registrado a nombre del RIF G-2000374. De allí su pertinencia y necesidad, pues sirve para evidenciar la existencia del vehículo donde se trasladaba el imputado WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ. b.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-231, de fecha 26¬12-2008, cursante al folio 69 de la causa, practicado sobre un vehículo cuyas características son: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO YSTROKE 125cc, TIPO ENDURO, COLOR BLANCO, AÑO 2007, SIN PLACA, usa PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9FK3B211 M72004051, SERIAL DE MOTOR E371 EQ04051. 4.) Declaraci6n en calidad de Expertos de los funcionarios, JOSE MEDINA, Delegaci6n Mérida, sobre la EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700•67•DC•2862, de fecha 21-12-2007, cursante al folio 65 de la causa, practicado al arma de fuego cuyas caracterfsticas son: Tipo: PISTOLA, Marca: CZ75B, Calibre .40 S&W, de acabado superficial en pavón con signa físico de oxidación, lugar de fabricaci6n CZECH REPUBLIC, empuñaadura con dos talas sintéticas de color negro, funcionamiento de simple y doble acci6n, de disparo autom6tico. Así mismo se inspeccionaron tres cargadores para arma de fuego, y 16 balas calibre .40 mm. 5) Declaraci6n en calidad de Expertos de los funcionarios, JESUS PARADA Y LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaci6n Caja Seca, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, ya la vez rinda su declaraci6n en relaci6n con: a.-INSPECCION N° 019, de fecha 15-01-2009, cursante al folio 71 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio donde fue aprehendido el imputado WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ. b.- INSPECCION N° 019, de fecha 15-01-2009, cursante al folio 71 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del hecho.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaraci6n en calidad de Testigos de los SARGENTO PRIMERO WILMAR CARRERO, SARGENTO SEGUNDO PEDRO MATUTE, CABO SEGUNDO OSCAR MARTINEZ, CABO SEGUNDO JOENNY FIGUERA, DISTINGUIDO JOSE MARTINEZ, DISTINGUIDO JAIRO ARRIETA, DISTIGUIDO ELADIO GALLO, AGENTE JESUS PEREZ, y AGENTE DICSON HERNANDEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 06 del Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaraci6n en relaci6n con ACTA POLlCIAl, de fecha 19-12-2008, cursante al folio 01 de la causa, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados.
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES, Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-23O-AT-0612, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 21 de la causa. 2.- RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-555, de fecha 26-12-2008, cursante al folio 63 de la causa. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-231, de fecha 26-12¬2008, cursante al folio 69 de la causa. 4.- EXPERTICIA DE MECANICA, DISENO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-67¬DC-2862, de fecha 21-12-2007, cursante al folio 65 de la causa.
TERCERO: DECISION POR ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al Artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, solicito la imposición de la pena, motivado a que en esta Audiencia Admite los Hechos que le acusa la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 ejusdem; este Tribunal en el día de Hoy veinte (20) de Julio del 2009, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en los siguientes términos: Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que el acusado Ciudadano JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.182.671, reservista, bachiller, hijo José Del Carmen Guerrero (v) y de María Arminda Zerpa, nacido en fecha 04-06-1990, de 19 años de edad, domiciliado actualmente en Santa Elena de Arenales, sector Caño Obispo Abajo kilómetro 05, casa sin numero, (cerca de la Cooperativa Porcino Ayco), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, celular N° 0426-9170345, es el autor y en consecuencia responsable del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, corresponde al acusado cumplir por efecto de esta Sentencia Condenatoria, que dispone una pena de Prisión de tres (03) Años a Cinco (05) años, siendo su término medio de Cuatro (04) Años, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, pero, habida consideración para este Tribunal, de que el ciudadano JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA y como quiera que el acusado en esta audiencia se ha sometido al procedimiento de admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de la mitad de la pena, es decir, le quedaría una pena promedio de dos (02) Años de prisión, y por considerarse la aplicación de las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, por ser menor de veintiún año y no tener antecedentes penales, por lo tanto en definitiva deberá cumplir como pena UN (01) AÑO Y OCHO(08) MESES. Se condena de igual forma a las penas accesorias que dispone el artículo 16 del Código Penal venezolano, y así se declara. CUARTO: motivado a que la defensa y el acusado Y WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, ha solicitado en la audiencia de hoy, se le conceda a su defendido el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, alegando para ello, el contenido de los artículos 42 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el tribunal observa que ante la admisión de los hechos planteada por el acusado WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.857.371, conductor en la Cooperativa “Asitramic”, con sede en Punta de Piedra, (cerca de la iglesia católica) Barinas Estado Barinas, con sexto grado de ecuación primaria, hijo de María Inés Rodríguez y de padre desconocido, nacido en fecha 10-05-1975, de de 34 años de edad, domiciliado actualmente Barrio Negro Primero, calle 01, casa N° 03, (cerca de la Licorería La Iris), Barinas Estado Barinas, celular N° 0424-7848870; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 encabezamiento del Código Penal; de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y evidenciándose que la pena del delito de Resistencia a la Autoridad, y por cuanto la pena de este delito es de uno (01) a seis (06) meses de arresto, lo cual no excede de 3 años en su limite máximo y el imputado admite el hecho que le atribuye el Ministerio Publico, aunado a que no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto por otro hecho a esta medida de Suspensión, se le fija un plazo de Régimen de Prueba por el tiempo de UN (01) AÑO, cumpliendo como condiciones: 1.- Residir en Barrio Negro Primero, calle 01, casa N° 03, (cerca de la Licorería La Iris), Barinas Estado Barinas, celular N° 0424-7848870, en caso de cambio domicilio deberá participarlo Obligatoriamente al Tribunal. 2.- No se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. La cual este Tribunal hizo una búsqueda excautiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia( www.tsj.gov.ve/decisiones, y en el sistema Yuris 2000. 3.-El Acusado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; 4.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma. 5.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal del Estado Barinas se le revocará el medida otorgada. 7.- por ultimo deberá comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal del Estado Barinas no institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba.
El Tribunal le advierte de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el acusado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones o si surgen nuevos elementos, el Juez previo oír al imputado , al Ministerio Publico, decidirá sobre la revocatoria de la medida…, y si en el plazo de prueba, usted es procesado de un nuevo hecho, se procederá a la revocatoria. Se le hace del conocimiento a las partes que la causa principal permanecerá en cuerpo físico original en la sede de este Tribual a los efectos establecidos en el articulo 45 del COPP y una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal se procederá a decretar el sobreseimiento de la presente causa. CUARTO: Se acuerda enviar con oficio copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal del Estado Barinas a la direccion siguiente; Av. Sucre, entre calle Pulido y Arismendi, N° 1-50, Qta.Guanipa. QUINTO: Este Tribunal acuerda separar la presente causa, y compulsar en su totalidad las presentes actuaciones a los fines continuar con el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, dejado original en este Tribunal y remitiéndose al Tribunal del Ejecución la compulsa en copias certificadas; a los fines del ejecútese de la DECISION POR ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al Artículo 376 del COPP, al acusado JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA. SEXTO: Se acuerda el comiso del arma incautada en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-2862, de fecha 21-12-2007, (folio 265 y su vuelto), la cual tiene las siguientes características: 1)Un (01) Arma de Fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: CZ75B, Calibre .40 S&W, de acabado superficial en pavon con signa fisico de oxidaci6n, lugar de fabricación CZECH REPUBLIC, su empuñadura presenta dos s talas sinteticas de color negro, funcionamiento de simple y doble acción, de disparo automático. 2) Tres (03) cargadores para arma de fuego acabado superficial pavon, con capacidad para diez balas, cada uno de ellos presenta inscripciones en el lateral izquierdo alusivo a “MEGGR MADE IN ITALY MG-CZ75-40 S&W-A- 3) Dieciséis (16) Balas, para arma de fuego, del calibre 40. SÉPTIMO Se deja si efecto la medida de Coerción Personal que pesa sobre los hoy acusados. Líbrese el respectivos Oficios a la Coordinación Zonal del Estado Barinas remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. OCTAVO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 22, 23, 25,42,44, 330, 331, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.