REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0001442
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día 27 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, por este tribunal de control N° 05, en fecha 17 de junio de 2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: el ciudadano JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.220.208, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 25-06-1973, hijo de Claudio Rondón (V) y de María de la Paz Velazco (v), domiciliado en: Barrio 12 de Octubre Avenida 5 Calle 12, Casa Nº 11-65, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8810652; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.368.265; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal; hechos ocurridos según denuncia N° 0029-07 de fecha 04 de Junio de 2009, donde la victima expreso los hechos ocurridos de la siguiente forma: “Se evidencia de Acta de Denuncia N° 0029-07, interpuesta ante la Comisaría Policial Nº 12, por la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO RANGEL, donde manifestó que denunciaba a su cónyuge José Claudio Rondón, por maltratos verbales, y desde que se separaron, cuando la ve hablando con una persona, la ofende; y que el día 04 de junio de 2007 como a las 9:30 horas de la mañana ella subía para donde su mamá que vive en el Barrio 12 de Octubre, cuando JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO la agarró en una de las calles de ese sector y le dijo que tenía que ir a la Prefectura para firmar un papel, a lo que ella le dijo que no iba a ningún lado, por lo que el imputado la agarró, la golpeo con los puños por el pecho y la espalda, y la agredió verbalmente.”
Este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de Un (01) año, contado a partir del 16 de Junio de 2008, durante el cual se le estableció: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 2°) El Deber de presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta al folio 102 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada SUSANA C. CAMACHO ZAMBRANO, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente con ocho (08) presentacionesl, una (01) charla sobre Manejo de Violencia Familiar, es decir cumplió con las obligaciones dentro del Régimen de Prueba y termina bajo un nivel minima de supervisión… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.220.208, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 25-06-1973, hijo de Claudio Rondón (V) y de María de la Paz Velazco (v), domiciliado en: Barrio 12 de Octubre Avenida 5 Calle 12, Casa Nº 11-65, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8810652; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.368.265; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 73 de la causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.
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