REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de Julio de 2009
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001619
ASUNTO : LP11-P-2009-001619
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona de la ABG. GUSTAVO ARAQUE, Imputado HERRERA MÉNDEZ VICENTE ENRIQUE, Defensa Abog. Carmen Elena Ojeda; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta Policial N° 0210-09, de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) LIDIO BALZA y Agente (PM) LUIS ESCALANTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: "Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 27 de Julio de 2009, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la Urbanización Bubuqui 5, específicamente por un callejón que conduce a la vereda 3, cuando observaron a varios ciudadanos de los cuales uno de ellos al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y emprendió la huida, procediendo la comisión policial a la persecución de dicho ciudadano, logrando aprehender a dicho ciudadano metros antes de introducirse a una vivienda el cual los vecinos del sector les informaron que esa era la vivienda de dicho sujeto, el cual detenido por la Comisión Policial y al momento de su detención portaba un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, serial 36331, empuñadura de madera, color negro calibre 12 mm y en su interior un cartucho de 12 mm, color azul oscuro, siendo traslado al Comandante de la Policía bajo el mando de los funcionarios anteriormente identificado, de igual forma se le informo a los ciudadanos agraviados de nombre RIVAS PULGAR JORDIS RAMON, de 25 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento el 03/02/84, titular de la Cédula de Identidad N° V¬16.743.453, comerciante. PULGAR BRICEÑO AURISTELA DEL CARMEN, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.700.814, de 66 años de edad, fecha de nacimiento el 13/06/53, ama de casa y RIVAS PULGAR JORNAURA JORLEY, de 29 años de edad, venezolana, soltera, fecha de nacimiento el 26/11/79, titular de la Cédula de Identidad N° V- Nº 24.608.877, todos residenciado en la Bubuqui 5, vereda 5, casa N° 05, indicándoles que se trasladaran hasta la sede de la Comisaría Policial N° 12, para que formularan la respectiva denuncia de lo sucedido, procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las nueve (09:00) horas de la mañana, puesto el ciudadano HERRERA MENDEZ VICENTE ENRIQUE, a la orden del Despacho Fiscal.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano HERRERA MENDEZ VICENTE ENRIQUE fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, seguidos por la autoridad policial, encontrándosele en su poder un arma de fuego; así como en las actuaciones consignadas el día de hoy por la Representante Fiscal en cuatro (04) folios útiles, tenemos Acta de Investigación Penal donde se deja constancia del recibimiento por parte de la Policía del Estado, de la apertura de la presente investigación por parte de la Fiscalía Septima del Ministerio Público y de la evidencia consistente en un arma según experticia N° 9700-230-AT-0492, que le fue incautada al ciudadano HERRERA MENDEZ VICENTE ENRIQUE. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado HERRERA MENDEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 19-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº 24.608.877, hijo de Xiomara Herrera (v) y de padre desconocido, residenciado en La Bubuqui V, vereda 3, casa N° 11, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813531, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado HERRERA MENDEZ VICENTE ENRIQUE, es autor o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 numeral 4 y 5 que se refieren al comportamiento del imputado en otro proceso anterior, y la conducta predelictual de la Norma Adjetiva Penal, ya que el mismo lleva causa penal N° LP11-P-2008-002924, por este Circuito Judicial Penal en el Tribunal de Jucio N° 02, por el delito de ROBO AGRAVADO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y no ha cumplido con la presentación cada ocho (08) días tal y como se le acordó en la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una Cautelar, como se constato por el sistema yuris 2000, en el acto de la Audiencia. Por consecuencia se ordena librar boleta con oficio de Encarcelación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de los Andes. CUARTO: Por solicitud de la defensa se ordena expedir las copias fotostáticas simples de los folios solicitados. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, informando sobre la Medida Privativa de Libertad, acordada en esta misma fecha, en contra del imputado Herrera Méndez Vicente Enrique. SEXTO:Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, consignadas en este acto por el Fiscal VII del Ministerio Público, constante en cuatro (04) folios útiles. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 177 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 254, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.