REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001626
ASUNTO : LP11-P-2009-001626
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. GUSTAVO ARAQUE, el Imputado MARCO TULIO MARRUFO, y Defensa Pública Abga ABG SHEILA ALTUVE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial S/N en fecha 27-07-2009, suscrita por el funcionario: MIGUEL BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual deja constancia que: "Se siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de investigación en compañía del funcionario CARLOS MONTILLA, a bordo de la Unidad Toyota, en el momento que se trasladaban Por la Av. Bolívar , frente al Banco Fondo Común, avistaron a un sujeto quien portaba como vestimenta camisa de color negro pantalón jean y zapatos de color blanco, quien al momento de avistar la comisión, trato de evadirla, por lo que de inmediato tomaron las precauciones del caso, dándole la voz de alto, logrando que se detuviera a escasos metros, seguidamente en presencia de un transeúnte y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección persona, incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego marca Smith Wesson, Modelo 38, color plateado, cacha de madera, serial 6D08578 y en su masa contentivo de dos balas calibres 38 sin percutir, y, al preguntarle sobre la tenencia del mismo manifestó que la había comprado que lo habían robado días anteriores' que no poseía ningún tipo de permisología, quedando anteriormente identificado. Acto seguido el ciudadano transeúnte quien fungió como testigo quedando identificado en vista de lo antes expuesto procedieron a trasladar todo el procedimiento a la sede de ese Despacho, conjuntamente con el ciudadano YOLFRAN JOSE GALLARDO, ampliamente identificado, a fin de que rinda la respectiva entrevista en torno al presente caso. Una vez en el despacho procedieron manifestarle al ciudadano aprehendido que se encontraba incurso en uno de los delitos Contra El orden Publico, y, siendo las 08:45 horas de la noche se le leyeron de sus derechos.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano MARCO TULIO MARRUFO, fue aprehendido en momentos que tenia en su poder el arma de fuego. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado MARCO TULIO MARRUFO, quien dice llamarse como queda escrito, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.900.324, fecha de nacimiento 13-04-1988, de 21 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, Profesión Obrero, soltero, hijo de María Felicita Marrufo Cordero (v) y el nombre del padre lo desconoce, residenciado en el La Pedregosa, calle nuevo Milenio, Sector San Marcos, Rancho de Caña Brava, Casa S/N de lata roja, cerca de la Carnicería Márquez, teléfono de su progenitora 0414-9788708, por los delitos que se precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Público, por cuanto fue encontrado en su poder como costa en las actuaciones de la presente causa, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por encontrarse el arma solicitada tal como costa en el Acta de Investigación penal. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas; 3.- Debe inscribirse en la misiones para seguir los estudias y una vez este inscrito traer la constancia de estudios al Tribunal. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado MARCO TULIO MARRUFO, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del acta. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Septima para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. EDIHI GARCIA
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