REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 31 de Julio 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001560
ASUNTO : LP11-P-2009-001560
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de Denuncia de fecha 13 de Abril de 2006, interpuesta por la ciudadana NURI ASTRID GUTIEREZ MARQUEZ, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas la Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en el que expone que el ciudadano FERNADO AVENDAÑO, le causó lesiones en varias partes de cuerpo.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, no obstante, consta en Actas, el respectivo Reconocimiento Médico Legal que acredite que la mencionada ciudadana presentado las lesiones por ella denunciadas, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso se puedo atribuírsele al investigado en autos; se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de Uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal dos (02) años seis (06) meses de prisión; observándose así que desde el día 14 de Abril de 2006, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 31 de Julio de 2009, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de JOSE FERNANDO AVENDAÑO MERCADO, venezolano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/10/1978, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Electricista, residenciado en Barrio La Vega, calle Principal casa N° 22 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS LESIONES PERSONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NURI ASTRID GUTIERREZ MARQUEZ, Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.250.231, de oficios del hogar, residenciada en Zona Industrial Invasiones Nueva Esparta, Calle 4, N° 0-15 El Vigía Estado Mérida.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su domicilio.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA DE BORRERO
LA SECRETARIA
ABOG. EDIHI GARCIA
En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-
Conste/Sria.-
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