REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 04 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000223

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000223, seguida contra el ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KENIA CELEN BASTIDAS VILLARREAL, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacida en fecha 14.04.1.987, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-20.749.430, residenciada en el sector Quebrada Amarilla, Vía Torondoy, casa sin número de color rosado con blanco, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 29 de abril del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.141.583, fecha de nacimiento 26-10-1982, de 26 años de edad, Natural de Caja Seca, Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, hijo de Adelmo Pérez (v) y de Perpetra Del Carmen Graterol (v). Residenciado en el Sector Trementino, vía Torondoy, casa s/n, de color blanca, al lado de la casa de la Señora Gloria Salas, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 Segundo Aparte de La LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana KENIA CELENY BASTIDAS VILLARREAL cometido en fecha 25 de enero de 2.009, explanados en Acta Policial No. 0008 de fecha 26.01.2.009, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (PM) No. 170, RAMIREZ BRINOLFO y Cabo Primero (PM) No. 47, MUÑOZ JOSE, adscritos a la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes dejan constancia que, siendo las 11:00 horas de la noche del día 25.01.09, se presentó ante ese despacho policial la ciudadana QUENIA CELEN BASTIDAS VILLARREAL, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacida en fecha 14.04.1.987, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-20.749.430, residenciada en el sector Quebrada Amarilla, Vía Torondoy, casa sin número de color rosado con blanco, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, manifestando que a eso de las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando se encontraba en su casa, había sido agredida en la cabeza con un arma blanca tipo cuchillo por su concubino de nombre MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, y al ver que estaba botandso mucha sancgre se trtasladó en un taxi hasta el hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, siendo atendida por la Dr.a Grely Struve quien le diagnosticó “Herida en cuello cabelludo a nivel del parietal derecho, ameritando 06 puntos de sutura, se inmediato se procedió a tomarle la respectiva denuncia, trasladándose comisión policial al mando del C/1ro. (PM) No. 170 Ramírez Brinolfo y C/1ro. (PM) No. 47, Muñoz José, hasta la dirección antes aportada por dicha ciudadana, procediendo a realizar un patrullaje específicamente por el sector Quebrada Amarilla; al llegar al sitio se pudo visualizar al ciudadano en mención, a quien se le dio la voz de alto, informándole que tenía una denuncia en su contra por su exconcubina QUENIA CELEN BASTIDAS VILLARREAL, y que debía acompañarlos, luego actuando conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el C/1ro. (PM) No. 47, Muñoz José lo detiene siendo las 12:00 de la medianoche, preguntándole si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, no contestando nada, por lo que proceden a la revisión personal con arreglo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole dentro de la pretina de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo de hojas de metal de color plateada , con mago de goma de color blanco con azul oscuro, con tres remaches de color plateado, presumiendo que sea el arma con la cual agredió a la denunciante, procediendo a imponerle sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.141.583, fecha de nacimiento 26-10-1982, de 26 años de edad, Natural de Caja Seca, Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, hijo de Adelmo Pérez (v) y de Perpetra Del Carmen Graterol (v). Residenciado en el Sector Trementino, vía Torondoy, casa s/n, de color blanca, al lado de la casa de la Señora Gloria Salas, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, quien para el momento de la aprehensión vestía pantalón bue jeans corto, marca Big, y una franela tipo chemis de color gris, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial No. 17 de Nueva Bolivia, informando vía telefónica del procedimiento realizado al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.

SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Funcionario Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigia, Estado Mérida. Se acuerda que el mismo sea citado a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 26 de enero de 2.009 (f. 20), y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Se estima esta prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto en él se deja constancia de las lesiones que presentaba la victima al momento en que fue valorada por el Medico Forense.
2.- Funcionarios WILLIAM COLMENARES Y JENNER CORTES Y YONI FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Caja Seca. Se acuerda que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica, de fecha 28 de enero de 2.009 (f. 48), y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Se estima esta prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto en ella se expresan las características propias del lugar donde ocurrieron los hechos.....
3.- Funcionario RAÚL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub.-Delegación El Vigía. Se acuerda que los mismos sean citados a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de Enero de 2.009(f. 45), y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Se estima esta prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto en él se expresan las características propias del arma blanca tipo cuchillo incautada en la presente investigación.........
TESTIMONIALES:

4.- Funcionarios C/lero RAMÍREZ BRINOLFO, C/lero. MUÑOZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida. Se acuerda que los mismos sean citados a la audiencia del debate del juicio oral y publico, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial No. 0008 de fecha 26 de enero de 2.009 (f.06), y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.-
5.- Ciudadana QUENIA CELENI BASTIDAS VILLARREAL, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.749.430, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Quebrada Amarilla, vía Torondoy, casa s/n de color rosado Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Se acuerda que la misma sea citada a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se considera una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto es la victima del delito de Violencia Física Agravada, ejercida por el imputado en la presente causa en su contra...
DOCUMENTALES:

6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230- MF- 101, de fecha 26 de Enero del 2.009, suscrito por el DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida(f. 20). Se acuerda que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Se estima esta prueba pertinente, útil, y necesaria, por cuanto en él se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasiono su concubino.-

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 05 de junio del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.141.583, fecha de nacimiento 26-10-1982, de 26 años de edad, Natural de Caja Seca, Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, hijo de Adelmo Pérez (v) y de Perpetra Del Carmen Graterol (v). Residenciado en el Sector Trementino, vía Torondoy, casa s/n, de color blanca, al lado de la casa de la Señora Gloria Salas, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana KENIA CELENY BASTIDAS VILLAREAL. SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció y son los mismos que encuentran en el escrito acusatorio. TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos, por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima, y constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- Se le prohíbe asistir a lugares donde expendas bebidas alcohólicas. 3.- Debe ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Se le sugiere participar en un programa especial de tratamiento para abstener del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Deberá presentarse a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario N° 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se decreta el cese del régimen de presentaciones que le impuso este Tribunal, en la audiencia de calificación de flagrancia, sin embargo, se advierte que debe cumplirlas ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, de acuerdo como dicha Unidad Técnica las establezca. QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Acuerda le sea practicada Experticia Médico Psiquiatrica, a uyos efectos ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, a los fines que se le practique dicha evaluación.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, AL PRIMER (01) DIA DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL



LA SECRETARIA,


ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.