REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001501
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001501, que se instruye contra el ciudadano LUIS A PALMAR GONZALEZ, venezolano, natural de La Guajira Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1987, de profesión u oficio ordeñador, hijo de Ana Julia González (v) y de Cesar Palmar (v), titular de la cédula de Identidad No. V.-25.039.978, residenciado en la Hacienda San Benito vía Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHIRINOS HERNANDEZ GREGORIA MARGARITA, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacida en fecha 27.04.93, soltera, de oficios del hogar titular de la cédula de identidad No. V-25.724.085, residenciada en la Hacienda San Benito vía Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 09 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LUIS A PALMAR GONZALEZ, y solicita: 1. Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3°de dicha norma.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.
Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, reservándose de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la promoción de las diligencias que estime pertinentes a la mejor defensa de su patrocinado.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado LUIS A PALMAR GONZALEZ, según se desprende del Acta Policial No. 0046, de fecha 08 de los corrientes mes y año (f.03), suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PM) 168 Rodolfo Ramírez y Agente (PM) No. 210 Dionny Bustamante, adscritos a la Comisaría Policial No. 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, ocurren el día 08 de los corrientes, siendo aproximadamente las 05:30 hrs. de la tarde, cuando una vez interpuesta la denuncia por la presunta víctima, en la sede de la Unidad de Protección Vecinal Palmarito, se traslada una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, destacados en la Unidad de Protección Vecinal Palmarito, en compañía de la presunta víctima, hacia la Hacienda San Benito, ubicada en la Vía a Palmarito, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, en procura del presunto agresor, no localizándolo en el sitio indicado por la presunta víctima, por lo que se trasladan entonces, por indicación de la presunta víctima, al sitio conocido como La Invasión, ubicado en el sector Campo Lara, específicamente hasta la parcela del ciudadano CESAR PALMAR, progenitor del presunto agresor, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, no ubicando tampoco allí al agresor, realizando un recorrido por el sector en procura del agresor, resultando infructuoso, por lo que deciden retornar a la sede de la Unidad de Protección Vecinal Palmarito, donde al llegar se encontraba un ciudadano de la etnia wayú, el cual fue señalado por la presunta víctima como su concubino, quien en la mañana de ese mismo día, como a las 11:00 a.m., la había agredido físicamente, procediendo los funcionarios a su aprehensión, quedando identificado plenamente como LUIS A PALMAR GONZALEZ, venezolano, natural de La Guajira Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1987, de profesión u oficio ordeñador, hijo de Ana Julia González (v) y de Cesar Palmar (v), titular de la cédula de Identidad No. V.-25.039.978, residenciado en la Hacienda San Benito vía Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, donde quedó a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 08-07-2009 interpuesta por la victima Chirinos Hernández Gregoria Margarita, inserta al folio 02 y vuelto de la presente investigación.- 2.- Acta Policial No. 0046, de fecha 08-07-2009, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PM) 168 Rodolfo Ramírez y Agente (PM) No. 210 Dionny Bustamante, adscritos a la Comisaría Policial No. 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida inserta al folio 3 y su vuelto de la investigación.- 3.- Acta de de los derechos humanos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 04 de la investigación.- 4.- Experticia Médico Legal No. 9700-136-401-07-09, de fecha 08-07-2009, la cual fue practicada a la ciudadana Gregoria Margarita Chirinos Hernández, por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional II, adscrito al Departmento de Ciencias Forenses, de la Sub-Delegación Caja Seca donde concluyo que las lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente tipo puño, u otro similar. Tiempo de Curación: 10 días, Tiempo de Privación: No priva de sus ocupaciones habituales; Asistencia Ambulatoria y médico legal; Cicatrices: NO DEJARA; Transtornos de Función: NO DEJARA; Carácter de la Lesión Leve, la cual corre inserta al folio 06 de la investigación.- 5.-Orden de inicio de fecha 09-07-2009 suscrito por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, la cual corre inserta al folio 07 de la presente investigación.
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado LUIS A PALMAR GONZALEZ, se produce el mismo día de los hechos, a pocas horas de ocurrido el mismo, cuando una vez interpuesta la denuncia por la presunta víctima, en la sede de la Unidad de Protección Vecinal Palmarito, se traslada una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, destacados en la Unidad de Protección Vecinal Palmarito, en compañía de la presunta víctima, hacia la Hacienda San Benito, ubicada en la Vía a Palmarito, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, en procura del presunto agresor, no localizándolo en el sitio indicado por la presunta víctima, por lo que se trasladan entonces, por indicación de la presunta víctima, al sitio conocido como La Invasión, ubicado en el sector Campo Lara, específicamente hasta la parcela del ciudadano CESAR PALMAR, progenitor del presunto agresor, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, no ubicando tampoco allí al agresor, realizando un recorrido por el sector en procura del agresor, resultando infructuoso, por lo que deciden retornar a la sede de la Unidad de Protección Vecinal Palmarito, donde al llegar se encontraba un ciudadano de la etnia wayú, el cual fue señalado por la presunta víctima como su concubino, quien en la mañana de ese mismo día, como a las 11:00 a.m., la había agredido físicamente, procediendo los funcionarios a su aprehensión, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, donde quedó a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es aprehendido en la sede policial a la que acude espontáneamente, a poco de ocurridos los hechos, siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado LUIS A PALMAR GONZALEZ, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni a ningún otro miembro de su grupo familiar. 2.-La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación ó acoso a la victima, ni a ningún otro integrante de su núcleo familiar, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano LUIS A PALMAR GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de Palmarito; jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHIRINOS HERNANDEZ GREGORIA MARGARITA, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del investigado de autos LUIS A PALMAR GONZALEZ, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: A solicitud de la representación fiscal, a la que se adhiere la defensa pública; y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprenden serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al ciudadano LUIS A PALMAR GONZALEZ, como autor o participe en la comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas: 1.- De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 2.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, así mismo a solicitud de la representación fiscal y al considerar que no encuentran llenos los extremos previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que este acredita el peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que justifican pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al ciudadano LUIS A PALMAR GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante en la Prefectura Civil de la Parroquia de Palmarito, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad al Imputado de autos, y remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AIME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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