REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000824

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2009-824, instruida en contra del ciudadano JOHENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 20.573-553, nacido en fecha 02-02-91, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, de estado civil soltero, hijo de Norma del Valle Carrero (v) y Simón Noguera (v) residenciado en La Conquista, Avenida Los Próceres, segunda entrada, en la casa donde vive el mecánico Malanga, casa S/N pintada de color azul claro, con porche, El Vigía, Estado Mérida [teléfono 0275- 4149814], por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 83, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, venezolana, de 52 años de edad,, nacida en fecha 20.08.56, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-22.120.439, residenciada en barrio El Carmen, calle 1, casa No. 1-33, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JOHENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 83, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITEN en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal para el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fueron obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, consistentes en:

EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario Agente LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate del juicio oral y público, a objeto de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con: a.- INSPECCIÓN No 0546 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 12 de la causa, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo tipo moto con el fin de dejar constancia de su existencias y características particulares, siendo por ello pertinente y necesaria esta prueba, ya que sirve para evidenciar lo expuesto por los funcionarios policiales y la víctima, en cuanto a que los sujetos se desplazaban en una moto. b.- INSPECCIÓN No 0548 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 13 de la causa/ donde se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso. Tratándose de la VÍA PUBLICA, AVENIDA 15, FRENTE AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. Se estima esta prueba pertinente y necesaria ya que se practicó en el sitio donde fueron aprehendidos los dos sujetos, entre ellos el imputado de autos YOHENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, a pocos metros del lugar donde se produjo el robo.

2.- Declaración en calidad de Experto del Detective ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate del juicio oral y público, a objeto de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con: a.- INSPECCIÓN No 0546 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 12 de la causa, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo tipo moto con el fin de dejar constancia de su existencias y características particulares, siendo por ello pertinente y necesaria esta prueba, ya que sirve para evidenciar lo expuesto por los funcionarios policiales y la víctima, en cuanto a que los sujetos se desplazaban en una moto. b.- INSPECCIÓN No 0548 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 13 de la causa, donde se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso. Tratándose de la VÍA PUBLICA, AVENIDA 15, FRENTE AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. Se estima esta prueba pertinente y necesaria ya que se practicó en el sitio donde fueron aprehendidos los dos sujetos, entre ellos el imputado de autos YOHENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, a pocos metros del lugar donde se produjo el robo. c.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-230-AT-0217, de fecha 19-04-2009, cursante al folio 15 de la causa, mediante el cual deja constancia de la existencia y características de las evidencias colectadas, consistentes en: TRES SEGMENTOS DE PAPEL, de forma rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, color verde, con la denominación de cincuenta bolívares, (Bs. 50,oo) signados con los seriales A73520948, A16478565 Y A54733414. UNA CARTERA DE USO FEMENINO, de material sintético, color negro, con sus cierres y compartimientos, en regular estado de uso y conservación.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios, CABO SEGUNDO, OLINTO ROJAS, CABO SEGUNDO JOSÉ FERNANDEZ y AGENTE RANGEL WIRLEY, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, y a la vez rindan su declaración en relación con Acta Policial, de fecha 18-04-2009, cursante al folio 02 de la causa, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los investigados.
2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana, HERNÁNDEZ AGREDO ELSA, venezolana, de 52 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 22.120.439, de ocupación comerciante, residenciada en la calle 01, Barrio El Carmen, casa No. 1-33, El Vigía, Estado Mérida. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, ya que en su condición de víctima, tiene conocimiento de los hechos por encontrarse presente al momento de ocurrir los mismos.
3.- Declaración en calidad de testigos, de los Agentes, DARWIN ORTIGOZA y LUIS RODRÍGUEZ, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, y a la vez rindan su declaración en relación con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2009, donde dejan constancia de las actuaciones de carácter investigativo que practicaron. Se estima estas pruebas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto sirven para evidenciar la indagación en relación con las personas que practicaron la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- a.- INSPECCIÓN No 0546 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 12 de la causa.
b.- INSPECCIÓN No 0548 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 13 de la causa.

Se estiman estas pruebas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto a través de ellas se documenta el Tribunal acerca de las experticias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas tanto a los objetos incautados como al lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos JOHENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO.

TERCERO: Ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano JOHENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 20.573-553, nacido en fecha 02-02-91, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, de estado civil soltero, hijo de Norma del Valle Carrero (v) y Simón Noguera (v) residenciado en La Conquista, Avenida Los Próceres, segunda entrada, en la casa donde vive el mecánico Malanga, casa S/N pintada de color azul claro, con porche, El Vigía, Estado Mérida [teléfono 0275- 4149814], por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 83, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, venezolana, de 52 años de edad,, nacida en fecha 20.08.56, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-22.120.439, residenciada en barrio El Carmen, calle 1, casa No. 1-33, El Vigía, Estado Mérida, cometido el día 18 de abril del presente año, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo del año en curso, y expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar y son los referidos en Acta Policial No. 0097/09, de fecha 18 de los corrientes, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) OLINTO ROJAS, CABO SEGUNDO (PM) JOSE FERNANDEZ, y AGENTE (PM) RANGEL WIRLEY, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, donde deja constancia que, el día 18.04.2.009, siendo aproximadamente las 04:25 hrs. de la tarde, cuando el primero de los prenombrados funcionarios policiales, quien se encontraba de servicio en la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicado en la avenida 15, de esta Ciudad, visualiza a dos sujetos quienes de desplazaban en un una moto de color blanco a alta velocidad, y detrás de ellos varias personas que los señalaban de acabar de realizar un robo a una ciudadana, por lo que el funcionario se dirige hacia la avenida 15, dándole a los sujetos la voz de alto, y al tratar de dar la vuelta en “U”, cayeron al pavimento, y uno de ellos, el cual vestía para el momento sweter blanco y pantalón jeans, e iba de parrillero, salió corriendo en dirección hacia el barrio San Isidro [“Callejón de la Muerte”], siendo neutralizado por miembros de la comunidad, quienes los aprehenden, reteniéndole en su poder la cartera de color negro de la que poco antes fuera despojada la víctima, para entregarle a la comisión policial al aprehendido junto con la cartera, entre tanto el funcionario OLINTO ROJAS procedió a someter al conductor de la moto marca Yamaha, modelo RX 115, serial de carrocería DECTABTMR06091182, procediendo a detenerlo, quedando identificado plenamente como: JUNIOR ALFREDO MARQUEZ LOPEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, nacido en fecha 19.06.1.991, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 21.306.543, residenciado en el barrio San Isidro, calle 10, avenida 17, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, mientras le ordenaba a la Cabo Segunda (PM) MARLENE UZCATEGUI, también de guardia en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, efectuara reporte solicitando apoyo, acudiendo al sitio una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), quienes recibieron de la comunidad al ciudadano que quedó identificado como NOGUERA CARRERO JOHENDRY ALEJANDRO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 02.02.1.991, soltero, ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad No. V-20.573.553, residenciado en hijo de Norma del Valle Carrero(v) y Simón Noguera (v) residenciado en La Conquista, Avenida Los Próceres, segunda entrada, en la casa donde vive el mecánico Malanga, casa S/N pintada de color azul claro, con porche, teléfono 0275- 4149814, El Vigía, Estado Mérida, haciéndoles entrega así mismo de la cartera de la cual fuera despojada la víctima, ELSA HERNANDEZ DE AGREDO.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles siguientes, concurran ante el Juez de Juicio al que por distribución le corresponda convocar para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa.

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que en el mismo lapso señalado anteriormente, remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio correspondiente.

CUARTO; Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado YOHENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, por auto de fecha 21 de abril del presente año, al considerar que las circunstancias que determinaron el decreto de la misma, permanecen inalterados hasta la presente fecha
QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la decisión a la Defensa Pública.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, encabezamiento, y 177, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.CÚMPLASE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ MARQUINA
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.