REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001357
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha treinta (30) de junio del corriente año, solicita el Fiscal (P), adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem; a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación del imputado
La presente investigación obra contra el ciudadano EDUARDO MANCILLA, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ENDER ALI PAEZ MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.621.120, residenciado en la Aldea La Uva, Carpintería La Uva, más arriba de La Granja, La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación
Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 22.11.2005, en virtud de la Denuncia que en fecha 20.11.2005, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, el ciudadano ENDER ALI PAEZ MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.621.120, residenciado en la Aldea La Uva, Carpintería La Uva, más arriba de La Granja, La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día Sábado 19 de Noviembre de 2.005, a eso de las 06:30 p.m., se trasladó él en compañía de unos amigos de nombre PABLO PLAZA y CRISTIAN, quienes viven en el sector San Rafael, a bordo de un vehículo Toyota, hacia la aldea La Uva, a casa de un vecino de nombre NELSON, cuyo apellido desconoce, en donde se celebraba un cumpleaños; al llegar al sitio, a eso de las 08:30 p.m., aproximadamente, notó que allí se encontraba JOSE GREGORIO MANCILLA, a quien le dicen “GOLLO”, que es el papá del cumpleañero; junto a él se encontraban varias personas, entre ellas un hermano de él de nombre EDUARDO MANCILLA, quien al notar su presencia comenzó a buscarle problemas sin saber él el motivo de su disgusto; luego empezó a buscarle problemas a PABLO y a CRISTIAN, entonces ellos se metieron e el carro para retirarse, y EDUARDO empezó a darle golpes al vehículo, diciéndoles que que se bajaran porque él los iba a matar, luego sacó de ubolsillo del pantalón una navaja modelo pico’e loro y le decía a PABLO y a CRISTIAN que se bajaran, que los quería matar con sus propias manos, luego EDUARDO se le acercó a él, y su cuñado de nombre DOUGLAS ALARCON le dijo que se fueran porque EDUARDO estaba como loco; cuando se disponía a retirarse EDUARDO se le fue encima rápidamente, lanzándole una puñalada, sin darle tiempo ni siquiera de reaccionar, logrando herirlo en el cuello, él trató de defenderse pero se empezó a sentir débil, ya que estaba botando sangre, y le dijo a su cuñado DOUGLAS ALARCON que lo llevara para el hospital de La Azulita, ya que se sentía mal, entonces DOUGLAS lo trajo para el hospital donde lo atendieron, diciéndole el doctor que se había salvado de milagro, ya que EDUARDO casi le corta la arteria, posteriormente, como a las 10:00 pm., le dieron de alta y al día siguiente fue al comando policial a formular la denuncia.
3. Fundamentos de Hecho y de Derecho
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 22 de Noviembre de 2.005, proferida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad (f.01).
2.-Denuncia, de fecha 20 de Noviembre de 2.005, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 14 La Azulita, por el ciudadano ENDER ALI PAEZ MOLINA (f.03)
3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1292, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, praticado en la persona de ENDER ALI PAEZ MOLINA (26 años), C.I. No. V-15.621.120, en cuyas CONCLUSIONES puede leerse: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”. (f.10).
De ellas se infiere la presunta comisión del delito LESONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que ocurren los hechos.
El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 5°, eiusdem.
Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 19.11.2.005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de tres (03) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal, y habiendo resultado infructuosas las diligencias dirigidas a identificar y citar al investigado a los fines de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la realización de dicha audiencia. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, numeral 5°, 109, 110, y 415 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano EDUARDO MANCILLA, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ENDER ALI PAEZ MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.621.120, residenciado en la Aldea La Uva, Carpintería La Uva, más arriba de La Granja, La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida.
Quedan formal y legalmente las partes presentes de esta decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG .
En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.
|