REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001111
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por recibida en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001111, instruída en contra del ciudadano MATERAN AVILA FRANK ALEJANDRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 12.11.1.983, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 19.441.657, residenciado en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 03-06, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, YOHANA KAROLA RAMIREZ FINOL, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 15.08.1.991, residenciada en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 03-06, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de los corrientes, en copia fotostática simple de copia certificada de fecha 03 de junio del año en curso, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida (f.68), Acta de Defunción No. 112, de fecha 30 de mayo de 2.009, y en fecha 09 de los corrientes mes y año, remitida con Oficicio No. 9700-230-3969, de fecha 07 del mes y año en curso, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Necrodactilia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MATERAN AVILA FRANK ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad No. V-19.441.657, de donde se constata fehacientemente el hecho de la muerte del ciudadano MATERAN AVILA FRANK ALEJANDRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 12.11.1.983, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 19.441.657, residenciado en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 03-06, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, contra quien se instruye la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1, eiusdem., a decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a cuyos efectos, hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye contra el ciudadano MATERAN AVILA FRANK ALEJANDRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 12.11.1.983, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 19.441.657, residenciado en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 03-06, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, YOHANA KAROLA RAMIREZ FINOL, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 15.08.1.991, residenciada en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 03-06, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la denuncia que en fecha 20-04-2008 (f.3 y su vuelto), interpusiera por ante la Sub-Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana, YOHANA KAROLA RAMIREZ FINOL, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 15.08.1.991, residenciada en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 03-06, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que en esa misma fecha, como a las 01:30 p.m., se encontraba ella en su casa con su concubino FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA y su hija FRANCHESCA YONIVE MATERAN RAMIREZ, de siete (07) mese de nacida; él cocinaba, y ella lavava, cuano una vecina llamó y ella salió para ver qué quería, y era para darle un pescado para que ella le diera a él, cuando ella entró al apartamento, él empezó a pelear preguntándole qué hacía ella afuera, que si ella pensaba que estaba sola, y por eso empezaron a discutir; ella al ver eso intentó salir del apartamento, pero él la agarró por el pelo, entonces ella le dio con el manojo de llaves y lo empujó, él le dio otro empujón a ella y un golpe de puño por la boca, rompiéndole el labio superior; entonces ella buscó un palo de escoba para defenderse y le pegó por la espalda y le dio un mordisco, él la agarró y la encerró en el cuarto diciéndole que hablaran, pero ella no quería hablar con él, no es la primera vez que la agrede físicamente, y siempre la amenaza que la va a matar.

• 3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de Abril de 2.008, (f.15), la Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, presenta ante esta instancia judicial al investigado MATERAN AVILA FRANK ALEJANDRO. a objeto de que: 1.- Se le oiga su declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la norma establecida en el artículo 49, ordinal 5 Constitucional, en caso de él espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique su aprehensión como flagrante por la presunta comisión del delito que precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 93, eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez declarada la aprehensión en flagrancia el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad y/ó Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las mismas se solicitarían y fundamentarían jurídicamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del investigado.

En fecha 23 de abril de 2.08, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, concluída la cual el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

…SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Investigado FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-11-19831, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, ocupación Técnico en Refrigeración Automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.657, hijo de Yaneth Mercedes Avila Matos (V) y de Francisco Ramón Materan (V) y residenciado en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 3-6, diagonal a la Escuela Simoncito, igualmente se puede ubicar en el Auto Lavado San Isidro, al lado de CADELA, El Vigía Estado Mérida, Telefono: 0275-88157.52, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana la adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Investigado FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA cada Treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, de conformidad con los numerales 3, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellas: se ordena la salida del ciudadano FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, de la residencia en común. Se establece la prohibición de que el ciudadano FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima adolescente, como de la misma manera a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos, de la victima adolescente (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal ordena que se le realice un examen Médico Psiquiátrico al Investigado FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA y a la victima adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad…”

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de junio de 2.009, (f.50), la Fiscal (P), adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, presenta ante esta instancia judicial, formal acusación en contra del ciudadano FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YOHANA KAROLA RAMIREZ FIIOL, plenamente identificada en actas.

Por auto de fecha 08 de junio de 2.009, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fija el día Lunes 22 de junio de 2.009, a las 10:30 a.m., para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a cuyos efectos se acordó así mismo, librar las correspondientes boletas de notificación al Ministerio Público y a la Defensa Pública, y boletas de citación a las partes.

Ahora bien, vista la manifestación vertida en el Acta de Diferimiento de fecha 22 de junio del presente año, expuesta por la ABG YADIRA UREÑA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Extensión (f.61), y como tal del imputado de autos FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, informando que según noticia aparecida en el periódico del mes de mayo del presente año, el prenombrado imputado fue asesinado en esta Ciudad de El Vigía, a solicitud de la Defensa Pública, fue requerida información al respecto mediante Oficios Nos. LJ11OFO2009006912, a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y LJ11BOL2009007052, dirigido a la presunta víctima en la presente causa YOHANA KAROLA RAMIREZ FINOL, ambos de fecha 22 de junio del año que discurre, y vista así mismo el Acta de Defunción No. 112, de fecha 30 de mayo de 2.009, que en copia fotostática de copia certificada de fecha 03 de junio de 2.009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (f.68), e igualmente visto el Oficio No. 9700.230-3969, de fecha 07 de los corrientes(f.72), suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual, a requerimiento que formulara este órgano jurisdiccional mediante Oficio No. LJ11OFO2009007237, remite planilla de reseña tipo R-17 (Necrodactilia), practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MATERAN AVILA FRANK ALEJANDRO, fecha de nacimiento: 12.11.83, titular de la cédula de identidad No. V-19.441.657, de lo cual se constata fehacientemente, a juicio de este juzgador, el hecho de la muerte del ciudadano FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, contra quien se instruye la presente causa, deviene procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1, eiusdem. Así se decide.

4.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, numeral 1°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara extinguida la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano MATERAN AVILA FRANK ALEJANDRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 12.11.1.983, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 19.441.657, residenciado en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 03-06, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, YOHANA KAROLA RAMIREZ FINOL, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 15.08.1.991, residenciada en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 03-06, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida.
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Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y conservación.- CÚMPLASE.-

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________________.-
Conste/Stria,