REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001526

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día 14 de los corrientes mes y año la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001526, que se instruye contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-09-1976, soltero, Politólogo, hijo de Rigoberto Mendoza (v) y de Alida Márquez (v), titular de la cédula de Identidad No. V.- 12.779.380, residenciado en la Ciudad de Caracas, Avenida Sebucán, Sector Los Dos Caminos, Residencias Sebucán, Piso 2, Apto. 22, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212- 8345624 y móvil 0414-1404330, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, venezolana, natural de Chacao, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacida en fecha 12-11-1986, soltera, tsu en Administración, hija de Doris Rosales (v) y Aníbal González (v), titular de la cedula de identidad No. 8.465.673, residenciada en la Avenida Don Pepe Rojas, barrio Panamericano, calle principal, casa P-15, El Vigía Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :




I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 13 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, y solicita: 1. Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 9° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de declarar, exponiendo oralmente su versión de los hechos.

Igualmente, presente la presunta víctima JHOANA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, al concedérsele el derecho de palabra, narró su versión sobre los hechos.

Por su parte la defensa técnica privada, formuló sus alegaciones, manifestando entre otras cosas, que le llaman poderosamente la atención una serie de irregularidades que se han venido presentando desde la identificación de su defendido hasta la entrevista que le realizan a la víctima y al testigo presencial de los hechos, quién es empleado de la línea Santa Bárbara Airline y que no estaba presente en el momento que se suscitaron los hechos. En tal sentido, para decretar una flagrancia de conformidad con el artículo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el que esté cometiendo o acaba de cometerse un hecho punible, en nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad que una persona sea detenida sin orden judicial, porque es detenido en la comisión de un hecho punible, para ello es necesario que concurran

algunos elementos entre ellos la existencia de indicios graves y concordantes, que hagan presumir que el aprehendido es responsable del hecho que se le imputa, por lo que en este caso de autos, no existe un sólo elemento de convicción que diga que su defendido es responsable del hecho que se le imputa, aun cuando, hay la declaración de un testigo que en su entrevista manifiesta que él se encontraba en el lugar de trabajo, entre otras cosas que vio cuando un señor con una franela de la vino tinto, le lanzó un aviso a su compañera por la espalda, cabe destacar, que para el momento que se suscitaron los hechos en el lugar donde funciona la oficina de Santa Bárbara Airline, nunca observó que su defendido agrediera físicamente a la víctima. Por otra parte, suponiendo que su defendido golpeara el escritorio y la golpeo con el objeto que estaba encima de aquél, se estaría frente a un delito culposo contemplado en el Código Penal y no como lo califica el Ministerio Público por la Ley de Genero, la cual solo prevé delitos dolosos donde la acción esta dirigida a causar agravio a la mujer, sin duda de ninguna especie, contra la cual se ejecuta la violencia. De ser así, que este Tribunal considere que hay elementos suficientes para decretar dicha flagrancia, no sería por la Ley de Genero, ya que este sería un delito culposo, que debería ser previsto y sancionado por el Código Penal.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, según se desprende del Acta Policial No. 0197-09, de fecha 12-07-2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Celis Aníbal, Distinguido 302 Contreras Jhoan, Agente (PM) Javier Gómez, Agente (PM) Blanca Angulo y Agente (PM) Joselyn Murillo, adscritos a la Brigada Especial de Sub-Comisaría Policial No. 12, de El Vigía del Estado Mérida inserta a los folio 1 su vuelto y 2 de la investigación, ocurren el día 12 de los corrientes, siendo aproximadamente las 05:30 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje, reciben llamada telefónica de parte del Sub/Comisario (PM) Lic. Abelardo Vivas, indicándoles trasladarse hacia el Aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonso de esta Ciudad de El Vigía, ya que dentro de las instalaciones del mismo se estaba suscitando una supuesta alteración del orden público, por lo que de inmediato se traslada una comisión policial motorizada al sitio indicado, y una vez en el lugar, constatan la información, entrevistándose con la ciudadana ANA BRACHO, gerente de la línea aérea Santa Bárbara Airline, quien les informa que la alteración se debía a que un grupo aproximado de 21 personas se quejaban de que la línea había cerrado el chequeo y conteo de los pasajeros antes de tiempo, y vendido sus pasajes a personas que se encontraban en la lista de espera, reaccionando en forma violenta uno de los ciudadanos afectados contra una de las empleadas de la aerolínea, de nombre GONZALES ROSALES JHOANA JOSEFINA, quien manifestó haber sido agredida por el sujeto al que señalaba de haberle lanzado un objeto contundente (aviso plástico transparente) por la espalda, y que ella lo iba a denunciar, por lo que los funcionarios policiales conminan al sujeto a acompañarlos a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, siendo obstaculizada la actuación policial por el grupo de personas que se encontraban presentes, quienes reaccionaron de forma violenta y agresiva contra la comisión policial para evitar la detención del ciudadano, debiendo la comisión policial desistir momentáneamente de la aprehensión del ciudadano para resguardar las instalaciones del aeropuerto, al encontrarse en situación de desventaja numérica frente a los ciudadanos afectados, por lo que establecieron un diálogo entre las personas agraviadas y la directiva de la aerolínea para tratar de solventar la situación, no lográndose acuerdo alguno, por lo que, siendo las 07:20 p.m., se procedió a la identificación plena del presunto agresor, quedando el mismo identificado como JOSE RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-09-1976, soltero, Politólogo, hijo de Rigoberto Mendoza (v) y de Alida Márquez (v), titular de la cédula de Identidad No. V.- 12.779.380, residenciado en la Ciudad de Caracas, Avenida Sebucán, Sector Los Dos Caminos, Residencias Sebucán, Piso 2, Apto. 22, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212- 8345624 y móvil 0414-1404330, al que se impuso de la denuncia interpuesta en su contra, y de que quedaría en resguardo, accediendo a acompañar a la comisión policial hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y conducido al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No.12, de El Vigía, Estado Mérida, siendo las 07:30 p.m., notificándose vía telefónica del caso a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (E ) ABG HORTENCIA RIVAS P.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial No. 0197-09, de fecha 12-07-2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Celis Aníbal, Distinguido 302 Contreras Jhoan, Agente (PM) Javier Gómez, Agente (PM) Blanca Angulo y Agente (PM) Joselyn Murillo, adscritos a la Brigada Especial de Sub-Comisaría Policial No. 12, de El Vigía del Estado Mérida inserta a los folio 1 su vuelto y 2 de la investigación.- 2.- Denuncia de fecha 12-07-2009, interpuesta ante la Oficina de Atención de la Mujer, por la ciudadana González Rosales Johanna Josefina, inserta al folio tres (03) de la causa. 3.- Entrevista rendida ante la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía, por parte del ciudadano Mora Vera Héctor Enrique de fecha 12-07-2009, inserta al folio cuatro (4) de la investigación. 4.- Acta de de los derechos humanos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio cinco (5) de la investigación. 5- Informe médico realizado a la ciudadana Johanna González, suscrita por la médico de guardia en la Emergencia del Hospital II del Vigía, Dra. Lisett González, en fecha 12-07-2009, inserta al folio seis (6) de la investigación. 6.- Orden de Inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 12-07-2009, suscrita por la Abg. Hortencia Rivas, inserto al folio siete (7) de la investigación. 6.- Oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación el Vigía, remitiendo copia del auto de apertura de la investigación penal N° 14F17-0556-09, suscrita por la Fiscal Auxiliar Abg. Hortencia Rivas, inserta al folio ocho (8) de la investigación. 7.- Cadena de custodia de evidencia inserta al folio nueve (9) y vto. de la investigación. 8.- Oficio de remisión de Investigación Penal N° 14F17-0556-09, donde figura como investigado el ciudadano José Rafael Márquez, dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inserto a los folios 11, 12 y su vto. de la causa.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, se produce en el sitio indicado por la presunta víctima, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía telefónica, instrucciones de trasladarse al Aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonzo, donde ocurría una presunta alteración del orden público, y una vez en el lugar, constatan la información, entrevistándose con la ciudadana ANA BRACHO, gerente de la línea aérea Santa Bárbara Airline, quien les informa que la alteración se debía a que un grupo aproximado de 21 personas se quejaban de que la línea había cerrado el chequeo y conteo de los pasajeros antes de tiempo, y vendido sus pasajes a personas que se encontraban en la lista de espera, reaccionando en forma violenta uno de los ciudadanos afectados contra una de las empleadas de la aerolínea, de nombre GONZALEZ ROSALES JHOANA JOSEFINA, quien manifestó haber sido agredida por el sujeto al que señalaba de haberle lanzado un objeto contundente (aviso plástico transparente) por la espalda, encontrándose en el sitio de los hechos el presunto agresor, a quien identificaron como JOSE RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, procediendo a su aprehensión, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, donde quedó a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, siendo ratificada la denuncia por la presunta víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es aprehendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurridos tales hechos, siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional, 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, la cual encuadra en el tipo penal que describe los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.4, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, sin evidentemente prescritos, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni a ningún otro miembro de su grupo familiar. 2.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso hacia la victima, ni a ningún otro integrante de su núcleo familiar, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-09-1976, soltero, Politólogo, hijo de Rigoberto Mendoza (v) y de Alida Márquez (v), titular de la cédula de Identidad No. V.- 12.779.380, residenciado en la Ciudad de Caracas, Avenida Sebucán, Sector Los Dos Caminos, Residencias Sebucán, Piso 2, Apto. 22, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212- 8345624 y móvil 0414-1404330, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerido por la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Mérida, ó por este Tribunal, ya sea mediante notificación por vía escrita, incluso, por vía telefónica, debiendo de igual forma, notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, venezolana, natural de Chacao, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacida en fecha 12-11-1986, soltera, tsu en Administración, hija de Doris Rosales (v) y Aníbal González (v), titular de la cedula de identidad No. 8.465.673, residenciada en la Avenida Don Pepe Rojas, barrio Panamericano, calle principal, casa P-15, El Vigía Estado Mérida.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.


Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93


de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada del ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES.. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la indicada ley especial: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni a ningún otro miembro de su núcleo familiar. 2.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la presunta agredida o algún integrante de sus núcleo familiar. Así mismo a solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano al ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, plenamente identificado anteriormente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerido por la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Mérida, ó por este Tribunal, ya sea mediante notificación por vía escrita, incluso, por vía telefónica, debiendo de igual forma, notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes legal y formalmente notificadas de la presente decisión,
pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente,



de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,