REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06.
El Vigía, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001513
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la ABG TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° y 320, en concordancia con el 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa signada con el No 14F18-PO-124-04, [nomenclatura de la Fiscalía], por la presunta comisión del Delito de TRATO CRUEL, donde figura como imputado el ciudadano RODRÍGUEZ RONDÓN MANUEL ANTONIO, venezolano, de 42 años de edad, Cédula de Identidad No 9.029.402, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 19-04-1961, soltero, músico, residenciado en Caño Seco II No 55, Calle 12 El Vigía Estado Mérida y como victima la niña MICHEL TALIA ALBORNOZ RINCÓN de 6 años de edad, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1.- Identificación del imputado
La presente causa se instruye en contra del ciudadano RODRÍGUEZ RONDÓN MANUEL ANTONIO, venezolano, de 42 años de edad, Cédula de Identidad No 9.029.402, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 19-04-1961, soltero, músico, residenciado en Caño Seco II No 55, Calle 12 El Vigía Estado Mérida, y en la misma aparece como victima la niña MICHEL TALIA ALBORNOZ RINCÓN de 6 años de edad.
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público en fecha 02 de agosto de 2.004, al tener conocimiento en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27 de julio de 2.004, ante la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana RINCON GLORIA OLIVA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 54 años de edad, nacida en fecha 02.09.49, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.698.997, quien entre otras cosas manifiesta, que, en fecha 27-07-2004, la niña MICHEL TALIA ALBORNOZ RINCÓN de 6 años de edad, se encontraba bajo los cuidados de la ciudadana MOLINA MARÍA GREGORIA en su residencia ubicada en Caño Seco II No 55, Calle 12 El Vigía Estado Mérida, la cual no tiene ningún parentesco con la misma, al llegar ella a dicha residencia, se percata de que la niña estaba quemada en el brazo izquierdo, llevándosela consigo al medico, donde le diagnosticaron quemadura de segundo grado, la cual fue ocasionada por el ciudadano RODRÍGUEZ RONDÓN MANUEL ANTONIO, con una cuchara caliente.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Denuncia de fecha 27-07-2004, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana RINCÓN GLORIA OLIVA, venezolana, de 54 años de edad, Cédula de Identidad No 4.698.997, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 02-09-1949, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio 12 de Octubre de la Blanca, Av. 8 con Calle 12, Casa No 12-05 El Vigía Estado Mérida, quien narra cómo ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 28-07-2004, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS LABRADOR y JOSÉ URBINA, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el Sector Caño Seco II, Calle 12 Casa s/n, El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica del lugar del suceso, así como ubicar y citar a los ciudadanos GREGORIA MOLINA y MANUEL RODRIGUEZ imputado en la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica No 767 de fecha 28-07-2004, suscrita por los funcionarios Agentes JOSÉ GREGORIO URBINA y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos a la Sub. Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: SECTOR CAÑO SECO II, CALLE 12 CASA S/N, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÉRIDA, lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, No 9700-230-MF-722 Experticia No 652, de fecha 29-07-2004, suscrito por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, practicado en la persona de la niña MICHEL TALIA ALBORNOZ RINCÓN, de 6 años de edad, quien presentara QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO EN CARA EXTERNA DEL TERCIO SUPERIOR, BRAZO DERECHO EN UNA SUPERFICIE DE 4 X 4 CENTÍMETROS. CONCLUSIONES: Lesión que amerito asistencia medica, que lo incapacitan y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores.
5.- Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 02-08-2004, emanada por La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde figura como victima la niña MICHEL TALIA ALBORNOZ RINCÓN de 6 años de edad, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparece como investigado el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ. (f.09).
6.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 10-08-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, El Vigía Estado Mérida, suscrita en la que se deja constancia de haberse presentado por ante este Despacho la ciudadana MOLINA MARÍA GREGORIA, venezolana, de 25 años de edad, Cédula de Identidad No 14.761.807, natural de El Vigía Estado Mérida, soltera, del hogar, residenciada en Caño Seco II No 55, Calle 12 El Vigía Estado Mérida (f.12 y su vlto.).
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2004, suscrita por el funcionario Detective JESÚS ARAQUE, adscrito a esta Sub. Delegación, El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, El Vigía Estado Mérida, en la que se deja constancia de haberse presentado por ante este Despacho, debidamente acompañado por su abogado de confianza, el ciudadano RODRÍGUEZ RONDÓN MANUEL ANTONIO, venezolano, de 42 años de edad, Cédula de Identidad No 9.029.402, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 19-04-1961, soltero, músico, residenciado en Caño Seco II No 55, Calle 12 El Vigía Estado Mérida(f.13 y su vlto.).
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2004, suscrita por el funcionario Detective JESÚS ARAQUE, adscrito a la Sub- Delegación, El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en la que se deja constancia de haberse presentado por ante este Despacho la adolescente NELLY COROMOTO GUERRERO MOLINA, venezolana, de 14 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, soltera, del hogar, residenciada en Caño Seco II No 55, Calle 12 El Vigía Estado Mérida (f.14 y su vlto).
De ellas se infiere la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
3.- Razones de hecho y de derecho
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, de las diligencias acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El señalado hecho punible es penalizado con prisión de uno (01) a tres (03) años, que según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de prisión de dos (02) años, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, eiusdem.
Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 27.07.2.004, habiendo transcurrido hasta la presente cuatro (04) años, once (11) meses y veinte (20) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ RONDÓN MANUEL ANTONIO, venezolano, de 42 años de edad, Cédula de Identidad No 9.029.402, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 19-04-1961, soltero, músico, residenciado en Caño Seco II No 55, Calle 12 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. en perjuicio de la niña MICHEL TALIA ALBORNOZ RINCÓN de 6 años de edad.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.-
Conste/Sria
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