REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001181

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal (P), adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 411, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, y considerando inoficiosa la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-

La presente investigación es instruída en contra del ciudadano GUSTAVO EDECIO SOSA VELA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.672, residenciado encalle 1ª, casa No. 5-65, El Corozo, Tovar, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima el ciudadano JEAN CARLOS BARROSO, venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No: no porta, residenciado en Finca Santa Inés, Vía Culegría, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Da lugar a la apertura de la presente investigación, el accidente vial del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS, CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA, ocurrido en fecha 13 de agosto de 2.003, en la Vía El Vigía-Los Giros, sector Culegría, El Vigía, Estado Mérida, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 13.08.2.003, suscrita por el C/2DO. (TT) 4766 HARRYS ANTONIO RINCON CASILLA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia No. 62, Mérida, Sector Panamericano, Puesto El Vigía, Estado Mérida.,

Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas se pueden aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 14.08.2.003, proferida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta entidad , vistas las actuaciones relacionadas con la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo Colisión entre Vehículos con saldo de una (01) persona lesionada (Muerta), hecho ocurrido el día 13-08-2003 en la Carretera El Vigía Vía los Giros Sector Culegria, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en la cual aparece como imputado el ciudadano GUSTAVO EDECIO SOSA VELA, se da Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos(f.05).
2- Croquis del Accidente en fecha 13-08-2003, levantado por el C/2° (TT) 4766 HARRYS RINCÓN, en La Carretera El Vigía Vía los Giros Sector Culegria El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (f.10).
3.- Acta Policial de fecha 13-08-2008, suscrita por el C/2° (TT) 4766 HARRYS ANTONIO RINCÓN CASILLA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No 62 Mérida, Sector Panamericano Estado Mérida, en la que deja constancia de la ocurrencia de una Colisión entre Vehículos con saldo de una persona Lesionada (Muerta), hecho ocurrido en este misma fecha en La Carretera el Vigía Vía los Giros Sector Culegria El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13-08-2003, practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre No 62 Mérida, Sector Panamericano Estado Mérida, suscrita por el C/2° (TT) 4766 HARRYS ANTONIO RINCÓN CASILLA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No 62 Mérida, Sector Panamericano Estado Mérida, en la siguiente dirección: CARRETERA EL VIGÍA VÍA LOS GIROS SECTOR CULEGRIA EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, sitio de los hechos.
5.- Acta de Entrevista del Conductor, GUSTAVO EDECIO SOSA VELA, venezolano, de 35 años de edad, Cédula de Identidad No 8.705.672, soltero, chofer, residenciado en La Calle Primera No 5-65 El Corozo, Tovar Estado Mérida, de fecha 13-08-2003, ante La Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre No 62 Mérida, Puesto de Transito El Vigía Estado Mérida.
6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal No 9700-230-MF-778, Experticia No 708, de fecha 15-08-2003, suscrito por el Medico Forense Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la persona (Cadáver) de JEAN CARLOS BARROSO PADILLA de 15 años de edad (f.22), dejando constancia de lo siguiente:
1- HERIDA COMPLICADA DE LA CARA, 2- TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO COMPLICADO, 3- POLIFRACTURAS
CONCLUSIONES: Se considera que la Causa Directa de la Muerte fue debida al Traumatismo Cráneo Encefálico Complicado. Polifracturas.
7.- Acta de Nacimiento No 218 Folio No 135, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente a JEAN CARLOS BARROSO PADILLA.
8.- Cursa Acta de Entrevista, de fecha 05-09-2003, ante La Fiscalía Undécima de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en la que se deja constancia que por ante este Despacho compareció previa citación la madre de la victima ciudadana ISABEL CRISTINA BARROSO PADILLA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 10.242.024, soltera, ama de casa, residenciada en la Culegria entrada de Maraven, Finca Santa Inés Vía Onia El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.

Así se colige de l informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 15.08.2003, suscrito por el Forense Supervisor, Jefe de la Medicatura Forense Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona (Cadáver) de JEAN CARLOS BARROSO (CADAVER MENOR 15 AÑOS) CIV-NO PORTA, el cual expresa: “CONCLUSIONES: “Se considera que la Causa Directa de la Muerte fue debida al Traumatismo Cráneo Encefálico Complicado. Polifracturas”.

3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-

El señalado hecho punible es penalizado con prisión de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS, siendo el término medio de la pena, de TRES (03) AÑOS de prisión, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, resultando que en virtud de que los hechos investigados ocurrieron en fecha 13.08.2.003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de CINCO (05) AÑOS, encontrándose cumplido en demasía el término necesario conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, lo que determina que se ha producido la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, de allí que sea procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, recibidas las actas que conforman la investigación, junto con la solicitud de Sobreseimiento, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 07 de junio del presente año (F.53), fue fijada por auto de fecha 11.06.2.009, oportunidad para realizar la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual habría de realizarse el día 09 de los corrientes mes y año.

Sin embargo, llegada la fecha fijada, la audiencia convocada no hubo de realizarse, compareciendo sólo la Representación Fiscal y la Defensa Pública, no siendo posible la ubicación del investigado GUSTAVO EDECIO SOSA VELA, a los fines de su citación, como consta de la exposición vertida al dorso de la respectiva Boleta de Citación, por el Alguacil encargado de practicarla (f.62), y, en relación con la víctima, JEAN CARLOS BARROSO PADILLA, revisadas las actas que conforman la causa, no se encontró en ellas información alguna que permita ubicar a los fines de su citación, a las víctimas por extensión, de allí que se prescindiera de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, en tales circunstancias, la notificación, tanto del imputado, como de la(s) víctima(s) por extensión, con arreglo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Declara la extinción de la acción en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo establecido en los artículos 37, 108.5, 109, 110 y 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Segundo: , Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadanos GUSTAVO EDECIO SOSA VELA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.672, residenciado encalle 1ª, casa No. 5-65, El Corozo, Tovar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO, venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No: no porta, residenciado en Finca Santa Inés, Vía Culegría, El Vigía, Estado Mérida.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 109, encabezamiento, 110, y 411, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos y 48.8, 282 y 318.3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria

Abg
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)