REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 2 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001175
AUTO DECLINATORIO DE COMPETENCIA CONFORME AL ARTICULO 77 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Solicita la ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1.- Identificación del imputado
La presente causa se instruye en contra de la ciudadana YARITZA CAROLINA ARIAS RIVAS, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacida en fecha 18.06.1.986, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.048.141, residenciado en el sector La Conquista, última calle, casa Los Peruanos, número (teléfono móvil celular) de ubicación 0414-3716795, Caja Seca, Estado Zulia, y en la misma aparece como víctima la ciudadana KARLA MARYURI BRICEÑO TROMPIZ, venezolana, de 22 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.614, residenciada en la calle El Correo, diagonal al Hotel Punto Criollo, Vía Panamericana, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
Ordena el Ministerio Público la apertura de la presente investigación en fecha 01.12.2.005, al recibir, con Oficio No. S/N°, de fecha 29.11.2.005, procedentes de la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta en fecha 29.11.2.005, por la ciudadana KARLA MARYURI BRICEÑO TROMPIZ, venezolana, de 22 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.614, residenciada en la calle El Correo, diagonal al Hotel Punto Criollo, Vía Panamericana, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día 03.11.2.005, a eso como de las 4:00 p.m., en la Tienda Variedades, en Caja Seca, Estado Zulia, la ciudadana YARITZA ARIAS, quien vive en la calle Las Flores, diagonal a la Bloquera Palomino, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, la agredió física y verbalmente, y a través del celular le envía mensajes amenazándola de muerte, y cuando la ve en la calle la insulta y la quiere agarrar a golpes.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se pueden apreciar las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 29.11.2.005, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la ciudadana KARLA MARYURI BRICEÑO TROMPIZ(f.02).
2.- Oficio No. 14F17-05-1725 de fecha 12 de diciembre de 2.005, mediante el cual los Abgs. JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y JOSE GREGORIOI LOBO RANGEL, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remiten al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, copia del Auto de Apertura No. 14F17-0606-05, por uno de los Delitos de Amenazas, donde figura como víctima la ciudadana KARLA MARYURI BRICEÑO TROMPIZ, y como víctima la ciudadana YARITZA ARIAS, y ordena la práctica de diligencias (f.04).
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 01.12.2.005, suscrita por los Fiscales (P) y (A) adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.05).
4.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 05.01.2.006, mediante la cual el funcionario Agente NESTOR RAMIREZ adscrito a la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective RICARDO PALACIOS, hacia la Población de Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia, a fin de practicar la respectiva inspección técnica, así como indagar sobre los hechos investigados, entrevistándose con el ciudadano BALMORE RINCON, concubino de la ciudadana YARITZA ARIAS, investigada en la presente causa(f.09).
4. Inspección Técnica No. 007, mediante la cual los funcionarios Detective RICARDO PALACIOS, y Agente NESTOR RAMIREZ, ambos adscritos a la Sub/Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, dejan constancia de la existencia, así como de las características, del sitio del suceso, ubicado en la Población de Caja Seca, frente a la Tienda Variedades, Municipio Sucre, Estado Zulia(f.10).
De ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.
3.- Razones de hecho y de derecho
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez
convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, de las diligencias acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.
El señalado hecho punible es penalizado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 03.11.2.005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de tres (03) años, ocho (08) meses y tres (03) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria aplicable según el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente, en principio, la petición de la Representación Fiscal, y procedente, en principio, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación, especialmente de: 1.- Denuncia de fecha 29.11.2.005, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la ciudadana KARLA MARYURI BRICEÑO TROMPIZ(f.02); 2.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 05.01.2.006, suscrita por los funcionarios Agente NESTOR RAMIREZ, y Detective RICARDO PALACIOS, adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (f.09), y 3.- Inspección Técnica No. 007, suscrita por los funcionarios Detective RICARDO PALACIOS, y Agente NESTOR RAMIREZ, ambos adscritos a la Sub/Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.10), se observa que los hechos objeto de la presente causa ocurren en la Población de Caja Seca, frente a la Tienda Variedades, Municipio Sucre, Estado Zulia, lo que determina, conforme a lo establecido en el artículo 57, en encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, la incompetencia (territorial) de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, lo procedente es, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, declinar el conocimiento del presente asunto en el Tribunal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, dejando sin efecto por contrario imperio, en aplicación de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo resuelto en esta misma fecha, en
ocasión de la realización de la audiencia convocada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, relativo a la declaratoria de extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318.3, eiusdem, y la orden de remitir las actuaciones en su oportunidad al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y conservación. Así se decide.-
4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 57, 71.1, 77 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto, por contrario imperio, lo resuelto en esta misma fecha, en ocasión de la realización de la audiencia convocada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, relativo a la declaratoria de extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318.3, eiusdem, y la orden de remitir las actuaciones en su oportunidad al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y conservación, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación, se observa que los hechos objeto de la presente causa ocurren en la Población de Caja Seca, frente a la Tienda Variedades, Municipio Sucre, Estado Zulia, (f.10), lo que determina la incompetencia (territorial) de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 57, en encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declina su competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, ordena la remisión de las actuaciones al señalado tribunal.
Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público y a la Defensa Pública. de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las actuaciones al Tribunal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.-
Conste/Sria
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