REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001385
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinte (20) de junio del corriente año, solicita la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación del imputado
La presente investigación obra contra la ciudadana ROCIÓ, de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES (NO CALIFICADAS), en perjuicio de la ciudadana CARMEN AIDEE GUERRERO ESCALANTE, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacida en fecha 18.10.85, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-19.096.258, residenciada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa No. 1-234, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación
Da inicio el Ministerio Público a la presente investigación en fecha 05 de abril de 2.006(f.1), en virtud de Denuncia interpuesta el día 31 de marzo de 2.006, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana CARMEN AIDEE GUERRERO ESCALANTE, quien entre otras cosas expuso, que denuncia a la ciudadana RICIO, ya que el día martes salió ella a buscar a su hijo que se había subido a la parte de arriba del taller, lo bajó de una moto en que estaba montado y lo agarró y lo metió para dentro de la casa, y en eso llegó la señora ROCIÓ y la golpeó sin razón alguna, que ella tenía al niño encima y no le importó que ella cargaba al niño, y el niño también sufrió un golpe en la frente .
3. Fundamentos de Hecho v de Derecho
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 05 de abril de 2.006, proferida por el Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de esta entidad. (f.1).
2.- Denuncia, de fecha 31/03/2006, suscrita por la ciudadana CARMEN AIDEE GUERRERO ESCALANTE, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f.2).
3.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 10.04.2.006, suscrita por el funcionario Agente JESÚS PARADA, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, hacia el barrio Campo Alegre, calle principal, casa No. 1-234, El Vigía Estado Mérida., a fin de ubicar y citar a la ciudadana CARMEN AIDEE GUERRERO ESCALANTE, y una vez en el lugar señalado, se entrevistaron con vecinos del sector quienes manifestaron desconocer a la ciudadana requerida, y en cuanto a la numeración de las viviendas existentes en el sector, no coincide con la aportada [por la presunta víctima], (f.7).
4.- Oficio No. 1407F7-0709, de fecha 26.02.2.007, que le dirige el ABG GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, al Jefe de la Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole Boleta de Citación No. 0237-07, de fecha 26.02.2.007, dirigida a la ciudadana CARMEN AIDE GUERRERO ESCALANTE, requiriiéndole a dicho órgano auxiliar de investigaciones penales su colaboración en el sentido de practicar tal citación (f.12).
5.-Oficio No. C4/SC12/UI/No.0323/07, de fecha 12.03.2.007, que le dirige el Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, comunicándole no haber entregado la (boleta de) citación No. 236/07(f.14).
De las señaladas diligencias de investigación practicadas, a falta de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal que ha debido practicarse a la víctima, lo que permitiría establecer, la existencia de las presuntas lesiones infligidas, así como la naturaleza y gravedad de las mismas, debe inferirse la inexistencia de dichas lesiones, de allí que sea procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dadas las circunstancias anotadas, .el hecho investigado, no se realizó, o no puede atribuirse a la imputada. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
"Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocorá a las portes y a ¡a víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que paro comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Sí el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Pública para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique ¡o petición Fiscal, SI el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. SI el Fiscal Superior de¡ Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo".
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. ("Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", pág. 360),
"Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. Eí trámite disenado en este artículo 323 del COPF se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en lo fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en ia etapa de preparación del Juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en ¡a fase Intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en Juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del Juicio".
En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “si estima que para comprobar e! motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la imposibilidad de establecer la existencia de las presuntas lesiones infligidas a la víctima, así como la gravedad de dichas lesiones, al no constar en las actas la correspondiente Experticia de Reconocimiento Médico Legal, lo que este decidor ha constatado de la revisión de las actas que conforman la investigación, resultando inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES NO CALIFICADAS, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AIDEE GUERRERO ESCALANTE, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacida en fecha 18.10.85, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-19.096.258, residenciada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa No. 1-234, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo precederse en relación a la imputada y a la víctima conforme al artículo 181, eiusdem, al resultar imprecisa la dirección que aparece en las actas respecto de la segunda, y no existir
ningún dato de identificación de la primera, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En Fecha_____________________________se cumplió lo ordenado en el auto que
Conste/Stria.
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