REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001578

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001578 seguida contra el ciudadano JOSE LUIS SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.550.689, fecha de nacimiento 22-01-1971, de 37 años de edad, Natural del Caja Seca Estado Zulia, Profesión Agricultor, hijo no conoce a su progenitor y de Isidoro Salcedo Díaz (v), residenciado en el Sector San Pedro, Parcelamiento Santa Ana “A”, Vía Las Quintas, casa sin frisar, de su hermana Maria Abreu Salcedo, al frente vive el Señor Adolfo Montilla [miembro del Consejo Comunal Las Quintas], Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-7040780 [del vecino Señor Luís Ramírez.]-, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Josefina González, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veinte (20) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE LUIS SALCEDO, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en flagrancia el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las prevista en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3° y 9° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, en atención a la distancia considerable desde su residencia hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE LUIS SALCEDO, según se desprende del Acta Policial No. 00049, de fecha 19 del mes y año que discurren, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo No. 47 (PM) Luis Muñoz y Cabo Primero (PM) No. 42 Omar Villasmil, adscritos a la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, inserta al folio 3 y vuelto de la investigación, ocurren siendo las 08:00 horas de la mañana del día 19-07-2009, luego de que ante la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, se presentara la ciudadana Maria Josefina González con la finalidad de denunciar a su ex concubino ciudadano José Luís Salcedo, quien en horas de la madrugada, aproximadamente a las 01:45 a.m., de ese mismo día, llegó a la casa de ella borracho, insultándola con palabras obscenas, partiendo varias cañas bravas, tratando de introducirse en la misma, de igual forma manifestó que ella ya había puesto una denuncia en su contra el día 13-07-2009, porque la había amenazado de muerte y que tenia que presentarse ante la Fiscalia de El Vigía el día lunes 20-07-2009 , de inmediato procedieron a trasladarse en la Unidad P- 390 hasta la dirección descrita por la mencionada ciudadana, y al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano, informándole de la denuncia que había en su contra por parte de su ex concubina, procediendo a su revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, procediendo a imponerlo de sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125, eiusdem, poniéndolo en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial No. 00049 de fecha 19-07-2009 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo No. 47 (PM) Luis Muñoz y Cabo Primero (PM) No. 42 Omar Villasmil, adscritos a la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, inserta al folio 3 y vuelto de la investigación. 2.- Acta de imposición de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 4 de la investigación. 3.-Denuncia No. 00167 de fecha 19-07-2009 interpuesta ante la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la ciudadana Maria Josefina González inserta al folio 5 de la investigación.- 5.-Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 20-07-2009, proferida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (A) Abg. Zaida Dávila, inserta al folio 7 de la investigación.

De ellas se infiere la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que el Tribunal acoge provisionalmente, bajo el considerando de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Público la calificación definitiva resultante de las diligencias de investigación que conforme a la Ley debe realizar, y sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal una vez presentado el correspondiente acto inclusivo.

De las antes señaladas diligencias de investigación se colige así mismo, que la aprehensión del investigado JOSE LUIS SALCEDO, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales una vez interpuesta la denuncia por la presunta víctima, en la dirección aportada por ella, siendo señalado por la propia víctima, cumpliéndose, en criterio de este juzgador, los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción realizada por el presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las anteriormente señaladas diligencias de investigación, se asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE LUIS SALCEDO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 15, numeral 2°, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del indicado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, y a pedido de la Representación Fiscal, de la propia víctima, petición a la que se adhiere la Defensa Pública, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia; consistentes: 1.- La del numeral 5°, en prohibición al presunto agresor de acercarse a la presunta víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio; 2. La del numeral 6°, 3n Prohición del presunta agresor, de realizar, por sí, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacía la presunta víctima o algún otro miembro de su entorno familiar; y asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que ante las circunstancias anotadas, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSE LUIS SALCEDO, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal; y 2.- La del numeral 9°, prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se consuma bebidas embriagantes, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Josefina González, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

III.- Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal anteriormente señaladas. Segundo: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: MARIA JOSEFINA GONZALEZ: 1.- La del numeral 5°, en prohibición al presunto agresor de acercarse a la presunta víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio; 2. La del numeral 6°, 3n Prohición del presunta agresor, de realizar, por sí, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacía la presunta víctima o algún otro miembro de su entorno familiar; y asimismo, le impone al ciudadano JOSE LUIS SALCEDO, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal; y 2.- La del numeral 9°, prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se consuma bebidas embriagantes, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Josefina González, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Cuarto: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de lo aquí decidido, expuesto en los mismos términos en sala una vez culminada la correspondiente audiencia oral y privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179, eiusdem. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,