REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000787

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2009-00787, seguida contra el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ MEZA, de nacionalidad venezolana [adquirida], natural del Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en fecha 26.04.1.973, casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Albertina Martínez Meza (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. V- 23.206.789, residenciado en el sector Caño Avispero, parte alta, casa con rejas azules, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0424- 7308726 y/o 04268784150, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDMI GIOVEANNI CHACON GOMEZ, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 14de abril del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ MEZA, de nacionalidad venezolana [adquirida], natural del Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en fecha 26.04.1.973, casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Albertina Martínez Meza (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. V- 23.206.789, residenciado en el Caño Avispero, parte alta, casa con rejas azules, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0424- 7308726 y/o 04268784150, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDMI GIOVEANNI CHACON GOMEZ.

SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Promovidos conforme lo establecen los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los funcionarios AGENTE DOUGLAS MONCADA Y DETECTIVE JIMM CANCHICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida; solicitamos que sean citados al Juicio oral y publico, para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma de: 1.- INSPECCION No. 1037, de fecha 15-05-2008, cursante al folio 14 Y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Vía PUBLICA CALLE PRINCIPAL DE SANTA ELENA DE ARENALES, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL BAR ZULIA MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA ESTADO MERIDA Pertinente y necesaria; ya que conduce a demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizados los actos violentos por parte del hoy imputado, en perjuicio de la victima. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2008, cursante al folio N° 13 Y su vuelto de la causa. Pertinente y necesaria; ya que lIeva a demostrar el traslado de los funcionarios al lugar de los hechos, para la practica de la Inspección respectiva. 2°) Declaraci6n del Medico Experto Profesional I Dr. FAUSTINO VERGARA, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida; solicitamos que sea citado al Juicio oral y publico, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230¬MF-1508, de fecha 04-12-2007; cursante al folio 12 de la causa. Pertinente y Necesaria, por cuanto permite demostrar la existencia de las lesiones que presento la victima EDMI GIOVEANNI CHACON GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-5.510.472, al momento de ser realizado dicho reconocimiento.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración del ciudadano EDMI GIOVEANNI CHACON GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-5.51 0.472, Se acuerda que sea citado al debate del Juicio Oral y Publico para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad radica en que como victima de la presente causa, exponga en el Juicio Oral y Publico su conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 02-12-2007 y denunciado por su persona.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de su incorporación por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establecen que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso:
1.-INSPECCION N° 1037, de fecha 15-05-2008, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionario AGENTE DOUGLAS MONCADA Y DETECTIVE JIMM ANCHICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: VIA Pública, CALLE PRINCIPAL DE SANTA ELENA DE ARENALES, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL' AL BAR ZULlA, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MERIDA. Pertinente' y necesario, ya que con ella se demestra la existencia y características del lugar donde eran realizados los actos violentos por parte del hoy imputado en contra de la victima 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-230-MF-1508, de fecha 04-12-2007; cursante al folio 12 de la causa; suscrito por el Medico Experto Profesional I Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida; realizado en la persona del ciudadano EDMI GIOVEANNI CHACON GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-5.51 0.472. Pertinente y Necesaria, por cuanto se encuentran descritas y valoradas clínicamente las lesiones que presentó la víctima al momento de la realización del examen físico..
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ MEZA en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado de autos, ALEXANDER MARTINEZ MEZA las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de discutir bajo ninguna excusa con la victima. 3.- Debe someterse a evaluación psicológica. 4.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad.

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, ordinales 2° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37 y 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión la cual fue pronunciada en sala en los mismos términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL



LA SECRETARIA,


ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.