REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001552
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan los ABGS SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal (A) Segundo, en colaboración con la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° Constitucional, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318, numeral 3°, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Este Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
Da inicio la Representación Fiscal a la investigación mediante el la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2006 (f.1), por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los Delitos previstos y tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cual aparece como presunto imputado el ciudadano LUIS EMIRO DAVILA CONTRERAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.195.353, residenciado en Caño Seco II, calle 07B, casa No. 05, El Vigía, Estado Mérida, y como presunta víctima el ciudadano ROBERTO DAVILA, venezolano, de 80 años de edad, nacido en fecha 14.01.1.926, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.801.992, y residenciada en Urbanización Bubuquí VI, calle 5, casa No. 1, El Vigía, Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia formulada en fecha 27 de junio de 2.006, ante el Despacho de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, por el ciudadano ROBERTO DAVILA, venezolano, de 80 años de edad, nacido en fecha 14.01.1.926, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.801.992, y residenciada en Urbanización Bubuquí VI, calle 5, casa No. 1, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que su hijo LUIS EMIRO DAVILA, quien vive en el sector Caño Seco, cerca de la Universidad, y labora como chofer en el Hospital de Santa Bárbara, desde hace ocho meses le tiene un vehículo de su propiedad, el cual chocó y quedó comprometido a repararlo y no le ha hecho entrega del mismo, que es un automóvil marca Chevrolet, modelo Caprice, color Azul, Año 1.982, no se acuerda ni del número de la placa, no del serial del motor.
De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se colige claramente, en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y tipificado en el artículo 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos.
El señalado hecho punible tiene establecida una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, que a tenor del artículo 37 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de Un (01) Año, de prisión, y tiene establecido un término de prescripción [ordinaria] de Tres (03) Años, conforme a lo previsto en el artículo 108.5, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que, al haber ocurrido los hechos investigados el día 27 de junio de 2.006, hasta la presente fecha han transcurrido un total de Tres (03) Años, y Veintinueve (29) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, al haber operado la prescripción ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 108.5, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción contemplados en el artículo110 eiusdem. Así se establece.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos numeral 3° del artículo 318, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los previstos y tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERTO DAVILA, en fecha 27.06.2006, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, observando este decidor que, desde el momento de la perpetración (27.06.2.006), hasta el momento de la solicitud fiscal, han transcurrido más de tres (03) Años, lo que acarrea la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 eiusdem.
En otro orden de ideas, si bien la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tipificaba como delito, en el artículo 20, en relación con el artículo 4, la Violencia Psicológica, “…ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia…”, con la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedó despenalizada la agresión por los mismos hechos antes contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al quedar excluídos de la regulación establecida en la llamada Ley de Género, resultando que, en tales circunstancias, el hecho denunciado, al no estar previsto en la regulación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye un hecho atípico, no previsto como delito en la indicada Ley Especial, y en este sentido, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano LUIS EMIRO DAVILA CONTRERAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.195.353, residenciado en Caño Seco II, calle 07B, casa No. 05, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y tipificado en el artículo 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano ROBERTO DAVILA, venezolano, de 80 años de edad, nacido en fecha 14.01.1.926, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.801.992, y residenciada en Urbanización Bubuquí VI, calle 5, casa No. 1, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria.
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