REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000626

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan los ABGS SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal (A) Segundo, en colaboración con la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° Constitucional, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318, numeral 4°, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Este Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
Da inicio la Representación Fiscal a la investigación mediante el la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 19 de marzo del presente año (f.13), por la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y en la misma aparecen como investigado el ciudadano JESUS ALEXIS MENDEZ GARCIA, venezolano, natural de Mesa de Bolívar, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 05.02.71, titular de la cédula de identidad No. V-10.237.545, residenciado en calle principal, casa No. 122, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y como víctimas EL ORDEN PUBLICO y LA HUMANIDAD.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Ordena la Representación Fiscal la apertura de la presente investigación en fecha 19 de marzo del presente año, al recibir procedentes de la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaciones suscritas por los funcionarios Detective MARCOS MOLERO y Agente OSCAR IBARRA, relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALEXIS MENDEZ GARCIA, venezolano, natural de Mesa de Bolívar, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 05.02.71, titular de la cédula de identidad No. V-10.237.545, residenciado en calle principal, casa No. 122, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Del análisis realizado a las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se observa la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-03-2009, suscrita por el Agente ÓSCAR RODOLFO IBARRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado y de la colección de la evidencia, en ningún momento hace mención de la presencia de testigos instrumentales del procedimiento.
2.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS AL IMPUTADO, de fecha 18-02-2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, dejan constancia de haber informado al imputado sobre sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18-02-2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, dejan constancia de la evidencia incautada, consistente en: tres envoltorios o receptáculos en material sintético, todos de color azul, contentivos de una sustancia granulada de color blanco, presunta droga cocaína, y de su traslado hasta el área correspondiente.
4.- PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-02-2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, dejan constancia de la evidencia, consistente en un implemento de cocina, tipo cuchillo, elaborado en metal, mango color negro, marca stainless steel.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-230-AT-0144, de fecha 19-03-2009, suscrita por el Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado al arma blanca colectada en poder del imputado.
6.- ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2009, mediante la cual el Ministerio Público ordena la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-230-MF-300, de fecha 19-03-2009, suscrita por el Dr, WENCESALO PARRA RINCÓN, Médico Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a JESÚS ALEXIS MÉNDEZ GARCÍA, de 38 años de edad, donde consta que no presentó lesiones.
8.- EXPERTICIA QUÍMICO-BOTÁNICA No. 9700-067-0556, de fecha 19-03-2009, mediante la cual los expertos forenses dejan constancia de la cantidad y calidad de la sustancia incautada, tratándose de 1 GRAMO CON 300 MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.
9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO No. 9700-067-0555, de fecha 19-03-2009, practicada en la persona de MÉNDEZ GARCÍA JESÚS ALEXIS, a través de las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, resultando NEGATIVO para todas las muestras y sustancias (ALCOHOL, COCAÍNA, MARIHUANA, BENZODIAZ).
10.- ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha-22-03-2009, mediante la cual este Tribunal calificó como flagrante la aprehensión del imputado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
11.- COMUNICACIÓN No 9700-230-MF-103, DE FECHA 25-03-2009, mediante la cual el Dr. JOLFIX MARÍN GIL, Medico Psiquiatra Forense, deja constancia que al ciudadano, JESÚS ALEXIS MÉNDEZ GARCÍA, le fue fijada evaluación psiquiatrita para el 16-09-2009 a las 02:00 p.m.

De ellas se infiere que la investigación se inicia por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, incautaron en poder del imputado una porción de droga denominada COCAÍNA, oculta dentro del bolsillo de su pantalón; observándose no obstante, que al momento de la revisión personal al ciudadano, los funcionarios no se hicieron acompañar por testigos instrumentales que dieran fe del procedimiento efectuado y del hallazgo de la porción de droga, lo cual debe interpretarse, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del aprehendido, surgiendo ante tal circunstancia, dudas razonables en cuanto a la veracidad de los hechos referidos por los funcionarios, ya que según la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el dicho de los funcionarios aprehensores, per sé, no constituye un elemento de prueba suficiente para inculpar al investigado; no existiendo tampoco la posibilidad de incorporar nuevos hechos, ni testigos, a la investigación, lo que aunado al resultado [negativo] de la experticia toxicologica in vivo, practicada al investigado, la cual no arroja sospechas de consumo alguno de sustancias estupefacientes por parte del imputado. Ello así, resulta concluyente que en el caso que nos ocupa, como resultado de las diligencias de investigación practicadas, los hechos inicialmente atribuídos por el Ministerio Público al investigado de autos JESUS ALEXIS MENDEZ GARCIA, o no ocurrieron, ó no pueden atribuirse al prenombrado investigado, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y LA HUMANIDAD, advierte el Ministerio Público que, al momento de la revisión personal al ciudadano JESUS ALEXIS MENDEZ GARCIA, en el momento de la aprehensión, los funcionarios no se hicieron acompañar por testigos instrumentales que dieran fe del procedimiento efectuado y del hallazgo de la porción de droga,.sin embargo, en criterio de este juzgador, tales hechos, que deben ser interpretados a favor del investigado, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, infestan el procedimiento así realizado, con el resultado de que los hechos inicialmente atribuídos por el Ministerio Público al investigado de autos JESUS ALEXIS MENDEZ GARCIA, o no ocurrieron, ó no pueden atribuirse al prenombrado investigado, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 17 y 21.4, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, al estar referido al incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los funcionarios que realizaron la aprehensión, lo cual, así planteado por el Ministerio Público, no amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JESUS ALEXIS MENDEZ GARCIA, venezolano, natural de Mesa de Bolívar, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 05.02.71, titular de la cédula de identidad No. V-10.237.545, residenciado en calle principal, casa No. 122, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y LA HUMANIDAD.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al presunto imputado conforme a lo establecido en el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria.