REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001618
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001621 seguida contra el ciudadano DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 20.058.291, fecha de nacimiento 01-06-1985, de 24 años de edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Profesión Mecánico, hijo de Duilio Antonio Chávez (v) y de Daidy Quintero (v), Residenciado en la Zona Industrial, pacerlamiento que esta detrás de los Bomberos, parcela No. 29, al frente de la Tostonera y al lado la de Fundidora de Hierro, El Vigía, del Estado Mérida, lugar de trabajo Avenida Bolívar, al lado de la Antigua sede de la Farmacia El Bienestar, frente a la nueva sede de Movistar, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID CAROLINA ESCALANTE SANABRIA, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 20.10.72, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-20.396.402, residenciada en la Zona Industrial, calle 24 de febrero, parcela No.29, detrás de los Bomberos, parroquia Preidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 173, encabezamiento, 177, primer aparte, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 28 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, precalificando los hechos que le atribuye al investigado como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita: 1.-Se le oiga declaración de conformidad con lo dispuesto en los 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y articulo 78 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por los delitos ya mencionados, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se establezcan las correspondientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia; imponerle al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio ó residencia de la mujer agredida;2.- La prohibición que se le hace al imputado de agredir, intimidar o hacer actos de persecución, intimidación ó acoso en contra de la víctima ó contra sus familiares y cualquier otra que considere el Tribunal; De igual modo, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8° de la Ley de Genero consistente en prohibirle el consumo de bebidas alcohólicas
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Por su parte la Defensa Técnica Privada, se reservó el derecho de proponer a favor de su representado durante la fase investigación las diligencias que considere pertinentes a la defensa a ella encomendada en relación a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE ARISTIDES PEROZO DIAZ, según se desprende del Acta Policial N° 0209/09 de fecha 26-07-2009 suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) Albeiro Paredes y Distinguido (PM) Daisy Arellano y Agente (PM) José López adscrito a la Sub- Comisaría Policial No. 12 El Vigía Estado Mérida inserta al folio 3 y vuelto de la investigación, ocurren el día 27 de los corrientes, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer, se presentó la ciudadana ASTRID CAROLINA ESCALANTE SANABRIA, quien manifestó ir a formular una denuncia en contra de su concubino de nombre DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, ya que en esa misma fecha, en horas de la mañana, la había botado de la casa con todo y su menor hijo de sólo diez (10) meses de nacido, le había lanzado su ropa para la calle, que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y que ella tenía miedo de regresar a la casa porque él la había amenazado de golpearla, por lo que proceden, luego de tomarle la respectiva denuncia, a realizar un reporte vía radio a la unidad radio patrullera P-402, llegando la misma al mando del Sargento 2do. (PM) ALBEIRO PAREDES y conducida por el Agente (PM) JOSE LOPEZ, a quienes luego de informarles la situación, se le impartieron instrucciones de trasladarse al sitio indicado por la denunciante, a fin de ubicar y trasladar hasta ese comando policial al ciudadano DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, saliendo la comisión policial en compañía de la víctima hacia el lugar señalado por ella, donde al llegar al mismo se entrevistan con un ciudadano al que identificaron como el presunto agresor, conminándole a acompañar a la comisión policial a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, informándole previamente de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo trasladado y recluído en el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida, notificándole vía telefónica del caso a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 28-07-2009 interpuesta por la ciudadana Astrid Carolina Escalante Sanabria ante la Sub Comisaria Policial N° 12 El Vigia, Estado Mérida inserta al folio 2 de la investigación. 2.- Acta Policial N° 0209/09 de fecha 26-07-2009 suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) Albeiro Paredes y Distinguido (PM) Daisy Arellano y Agente (PM) José López adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida inserta al folio 3 y vuelto de la investigación. 3.- Acta de de los derechos humanos de conformidad con el articulo 125 del COPP inserta al folio 4 de la investigación. 4.- Orden de inicio de fecha 27-07-2009 suscrito por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Teresa De Jesús Rodriguez inserta al folio 5 de la investigación. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 27-07-2009 inserta a la investigación. 6.- Inspeccion N° 01.174 realizada al lugar de los hechos suscrita por los Funcionarios Detective Carlos Sanchez (Investigador) y el Agente Luis Alonso Niño Contreras (Tecnico) adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserto a la investigación.
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer, se presentó la ciudadana ASTRID CAROLINA ESCALANTE SANABRIA, quien manifestó ir a formular una denuncia en contra de su concubino de nombre DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, ya que en esa misma fecha, en horas de la mañana, la había botado de la casa con todo y su menor hijo de sólo diez (10) meses de nacido, le había lanzado su ropa para la calle, que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y que ella tenía miedo de regresar a la casa porque él la había amenazado de golpearla, por lo que proceden, luego de tomarle la respectiva denuncia, a realizar un reporte vía radio a la unidad radio patrullera P-402, llegando la misma al mando del Sargento 2do. (PM) ALBEIRO PAREDES y conducida por el Agente (PM) JOSE LOPEZ, a quienes luego de informarles la situación, se le impartieron instrucciones de trasladarse al sitio indicado por la denunciante, a fin de ubicar y trasladar hasta ese comando policial al ciudadano DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, saliendo la comisión policial en compañía de la víctima hacia el lugar señalado por ella, donde al llegar al mismo se entrevistan con un ciudadano al que identificaron como el presunto agresor, conminándole a acompañar a la comisión policial a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, informándole previamente de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo trasladado y recluído en el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida, notificándole vía telefónica del caso a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, cumpliéndose, en criterio de este juzgador, los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; su lugar de residencia, estudio o trabajo, ni a ningún otro integrante de su grupo familiar; 2.-La prohibición de realizar, por sí, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ó a cualquier integrante de su grupo familiar y procedente asimismo, al no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA(30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. La del numeral 5 del mismo artículo, PROHIBICION DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDA BEBIDAS EMBRIAGANTES; y 3.l La del numeral 9, DEBE SOMETERSE A EVALUACION PSICOLOGICA, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense del CICPC de esta localidad, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente indicadas en capítulo aparte de esta decisión. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID CAROLINA ESCALANTE SANABRIA. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad en favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, ni a ningún otro integrante de su grupo familiar, a su lugar de residencia, estudio o trabajo, bajo ninguna excusa. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, a solicitud de la representación fiscal, petición a la que se adhiere la Defensa Técnica Privada, le impone al ciudadano DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 20.058.291, fecha de nacimiento 01-06-1985, de 24 años de edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Profesión Mecánico, hijo de Duilio Antonio Chávez (v) y de Daidy Quintero (v), Residenciado en la Zona Industrial, pacerlamiento que esta detrás de los Bomberos, parcela No. 29, al frente de la Tostonera y al lado la de Fundidora de Hierro, El Vigía, del Estado Mérida, lugar de trabajo Avenida Bolívar, al lado de la Antigua sede de la Farmacia El Bienestar, frente a la nueva sede de Movistar, El Vigía Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. La del numeral 9 del mismo artículo, DEBE SOMETERSE A EVALUACION PSICOLOGICA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID CAROLINA ESCALANTE SANABRIA, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 20.10.72, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-20.396.402, residenciada en la Zona Industrial, calle 24 de febrero, parcela No.29, detrás de los Bomberos, parroquia Preidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada a que la misma se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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