REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001621
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001621 seguida contra el ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES PEROZO DÍAZ, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 27.11.79, titular de la cédula de identidad, No. 14.761.576, de profesión u oficio licenciado en administración, hijo de Arístides Perozo (v) y María Díaz de Perozo residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 1, casa No. 2-41, o el lugar de trabajo, final de Avenida 14 , diagonal a la Biblioteca de El Carmen, en el negocio Entre Copias, ambos en el Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7337421, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 18.03.80, soltera, auxiliar de contabilidad, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.156, residenciada en Buenos Aires, calle principal, casa No. 5-34, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 173, encabezamiento, 177, primer aparte, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 28 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE ARISTIDES PEROZO DIAZ, precalificando los hechos que le atribuye al investigado como constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 15, eiusdem, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3° de dicha norma.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Por su parte la Defensa Técnica Privada, se reservó el derecho de proponer a favor de su representado durante la fase investigación las diligencias que considere pertinentes a la defensa a ella encomendada en relación a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE ARISTIDES PEROZO DIAZ, según se desprende del Acta Policial No. 0213/09, de fecha 27 de los corrientes mes y año (f.04), suscrita por Acta Policial No. 0213/09 de fecha 27-07-2009 suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) José Gerardo Angulo y Agente (PM) Johan Zambrano adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía inserta al folio 4 y vuelto de la investigación, ocurren el día 27 de los corrientes, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en funciones de patrullaje, reciben un reporte vía radio a través de la central de comunicaciones mediante la cual la centralista de guardia les indica trasladarse a la Urbanización Buenos Aires, avenida principal, casa No. 5-34, ya que según llamada telefónica realizada al 171, en la dirección antes indicada se estaba presentando una violencia doméstica, por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato al sitio indicado y cuando ya se aproximaban a la residencia, un niño que iba corriendo por la calle les hizo señas a los funcoionarios para que se detuviesen, manifestándole a los funcionarios que su papá estaba golpeando a su mamá, por lo que proceden a montar al niño en la unidad para que los llevara hasta su residencia, y al llegar pudieron constatar que se trataba de la dirección aportada por la centralista, donde al llegar encuentran en la puerta principal de la vivienda a una señora llorando, quien manifestó ser y llamarse MADELEINE DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, quien les informa que su concubino de nombre JOSE ARISTIDES PEROZO DIAZ la acababa de golpear delante de su hijo, que ella había mandado al niño a pedir ayuda, le pidió que por favor pasaran al interior de la vivienda y sacaran a su concubino que se encontraba dentro; al entrar a la vivienda dialogan con el ciudadano requerido, conminándole a acompañar a la comisión policial hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, para tratar asuntos relacionados con la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN RUPIO ESPINOZA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 26-07-2009, interpuesta por la ciudadana Madeleine Del Carmen Rubio Espinoza ante la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía Estado Mérida inserta al folio 3 y vuelto de la investigación.- 2.-Acta Policial No. 0213/09 de fecha 27-07-2009 suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) José Gerardo Angulo y Agente (PM) Johan Zambrano adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía inserta al folio 4 y vuelto de la investigación. 3.- Acta de de los derechos humanos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,, inserta al folio 5 de la investigación. 4.- Orden de inicio de fecha 15-06-2009 suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila inserta al folio 6 de la investigación. 5.- Constancia médica de fecha 26-07-2009 suscrita por el medico del Servicio de emergencia del Hospital II El Vigía realizada a la ciudadana Madeleine Del Carmen Rubio Espinoza inserta al folio 8 de la investigación.
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE ARISTIDES PEROZO DIAZ, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte vía radio por parte de la centralista de guardia, informándoles que según llamada telefónica recibida a través del 171, en la Urbanización Buenos Aires presuntamente se estaba presentando una Violencia Domestica de inmediato se trasladaron al lugar y observan a un niño corriendo que gritaba que su papá estaba golpeando a su mamá, lo montaron en la patrulla y se dirigieron al lugar donde encontraron en la puerta de la casa a una señora llorando que se identificó como Madeleine Del Carmen Rubio Espinoza, quien les dijo que su esposo la acababa de golpear, indicándoles que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, facilitándoles el acceso al inmueble, por lo que de inmediato estando presente el ciudadano José Arístides Perozo procedieron aprehenderlo, leyéndole previamente sus derechos, dejándolo a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, cumpliéndose, en criterio de este juzgador, los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE ARISTIDES PEROZO DIAZ, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numerales 3 y 4 del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la residencia común; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima; su lugar de residencia, estudio o trabajo, ni a ningún otro integrante de su grupo familiar; 3.-La prohibición de realizar, por sí, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ó a cualquier integrante de su grupo familiar y procedente asimismo, al no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSE ARISTIDES PEROZO DIAZ, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. La del numeral 9 del mismo artículo, DEBE SOMETERSE A EVALUACION PSICOLOGICA, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense del CICPC de esta localidad, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente indicadas en capítulo aparte de esta decisión. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 3 y 4 del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad en favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, lo que significa que dicha medida no constituye de ninguna manera un pre-juzgamiento acerca de los derechos de carácter patrimonial que le puedan corresponder a las partes derivada de la relación bajo la cual han convivido hasta la presente fecha el investigado y la presunta víctima, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le hace hincapié en que esta salida y el retiro de sus enseres personales debe hacerlo sin traumas, y que, caso de ser necesario, el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza publica. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, ni a ningún otro integrante de su grupo familiar, a su lugar de residencia, estudio o trabajo, bajo ninguna excusa. 3.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, a solicitud de la representación fiscal, petición a la que se adhiere la Defensa Técnica Privada, le impone al ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES PEROZO DÍAZ, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 27.11.79, titular de la cédula de identidad, No. 14.761.576, de profesión u oficio licenciado en administración, hijo de Arístides Perozo (v) y María Díaz de Perozo residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 1, casa No. 2-41, o el lugar de trabajo, final de Avenida 14 , diagonal a la Biblioteca de El Carmen, en el negocio Entre Copias, ambos en el Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7337421, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. La del numeral 9 del mismo artículo, DEBE SOMETERSE A EVALUACION PSICOLOGICA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada a que la misma se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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