REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001469
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001469 seguida contra el ciudadano SUBYAN ALEXANDER GOMEZ VARGAS, venezolano, natural Guayabones, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 18.12.1979, titular de la cédula de Identidad No. V.-13.676.867, soltero, comerciante, hijo de Julio Gómez (f) y de Carmen Vargas (v). residenciado en el sector Quebrada Blanca, finca Fundo El Carmen, casa sin numero de color blanca, al lado de la Escuela de Quebrada Blanca, Estado Mérida,.- Teléfono 0416-1711649, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 12, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DELSI CLARET GUERRERO GUERRERO, venezolana, natural de Guayabones, Estado Mérida, de 33 años de edad, nacida en fecha 21.11.1.975, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.794, residenciada en el barrio José Gregorio Muñoz, casa sin número, frente a la cancha, Guayabones, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima, en colaboración conla Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 05 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, SUBYAN ALEXANDER GOMEZ VARGAS, precalificando los hechos que le atribuye al investigado como constitutivos de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 12, del artículo 15, eiusdem, en concordancia con los artículos 93 de la misma Ley Especial, y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3° de dicha norma.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Por su parte la Defensa Pública, se reservó el derecho de proponer a favor de su representado durante la fase investigación las diligencias que considere pertinentes a la defensa a ella encomendada de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado SUBYAN ALEXANDER GOMEZ VARGAS, según se desprende del Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 04 de los corrientes mes y año (f.06 y su vlto.), suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscritos al Area de Investigación de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día 04 del mes y año que discurren, siendo aproximadamente las 09:00 hrs. de la mañana, cuando ante la sede de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentara la ciudadana DELSI CLARET GUERRERO GUERRERO, venezolana, natural de Guayabones, Estado Mérida, de 33 años de edad, nacida en fecha 21.11.1.975, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.794, residenciada en el barrio José Gregorio Muñoz, casa sin número, frente a la cancha, Guayabones, Estado Mérida, quien interpusiera denuncia
en contra del ciudadano SUBYAN ALEXANDER GOMEZ VARGAS, quien fuera su pareja, manifestando entre otras cosas, que ese mismo día, a eso de las 04:50 a.m., se encontraba en su residencia, antes indicada, cuando de repente llegó su expareja de nombre SUBYAN ALEXANDER GOMEZ VARGAS, y empezó a tocar la puerta de la casa para que le abriera, pero como estaba muy tomado ella le dijo que se fuera, que no le iba a abrir, entonces le dijo que si no le abría la puerta la iba a tumbar con el camión; que ella entonces se asustó y le abrió la puerta, él entró y la empezó a agredir verbalmente, por lo que ella se dirigió a su cuarto, pero él la empujó hacia la cama y se le tiró encima y le dijo que él iba a estar con ella por las buenas o por las malas, hubo un forcejeo y como pudo ella se lo quitó de encima, entonces corrió y agarró a sus tres hijos de nombres DELVIS ANTONIO CHACIN GUERRERO, de 13 años, DEIVER YOEL CHACIN GUERRERO, de 13 años, y MARIA DE LOS ANGELES LUZARDO GUERRERO, de 9 años, y se fue con ellos para la casa de su mamá; luego, como a las 06:40, volvió para su casa para ver si SUBYAN ya se había ido, y vió que le había desbaratado todas sus cosas del hogar, por lo que los funcionarios se trasladan en compañía de la presunta víctima al lugar de los hechos, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del suceso, así como ubicar , identificar y citar a posibles testigos presenciales o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, y culminada la inspección técnica proceden a realizar un recorrido por las adyacencias de la vivienda sosteniendo entrevistas con varios moradores de la zona, quienes luego de identificarse como funcionarios del órgano de investigaciones penales e indicarles el motivo de su presencia, se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, manifestando desconocer el hecho que se investiga; trasladándose seguidamente en compañía de la presunta víctima hacia el lugar donde reside el presunto agresor SUBYAN ALEXANDER GOMEZ VARGAS, informando ella que él reside en el sector Quebrada Blanca, calle principal, finca Fundo El Carmen, ubicada como a 100 mts., de la escuela, casa sin número, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, y una vez en el lugar señalado sostienen entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales e imponerle del motivo de su presencia en el lugar, les manifestó ser la persona requerida, identificándolo plenamente, e imponiéndolo del hecho que se investiga, proceden a su aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:30 a.m., imponiéndole sus derechos conforme a los artículos 44 y 49 Constitucionales, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una revisión personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, retornando de seguidas en compañía del aprehendido a la sede policial, realizando llamada telefónica a la Sala Integrada de Información Policial (SIIPOL) a objeto de verificar el status policial del aprehendido, siendo informados por el funcionario WILLIAMS FUENTES, credencia No. 24.240, que el nombre y número de cédula de identidad aportasdos corresponden al mencionado ciudadano, y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), igualmente se realizó llamada telefónica a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público informándole acerca del procedimiento realizado, trasladando al detenido al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Denuncia, de fecha 04.07.2.009, interpuesta ante la sede de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana DELSI CLARET GUERRERO GUERERO (F.03 y su vlto.). 2.- Acta de Investigación Penal S/N, suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del Detective ANGEL VALBUENA, en compañía de la denunciante DELSI CLARET GUERRERO GUERRERO, al lugar de los hechos, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del suceso, así como ubicar , identificar y citar a posibles testigos presenciales o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga (f.06). 3.- Inspección No. 01057, practicada por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA, y Agente CARLOS MONTILLA, adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio de los hechos, Barrio José Gregorio Muñoz, frente a la cancha, casa sin número de color verde, Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida(f.07 y su vlto). 4.- Inspección No. 01058, practicada por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA, y Agente CARLOS MONTILLA, adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: Vía Pública, calle principal frente a la finca Fundo El Carmen, Quebrada Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (f. 08 y su vlto.). 5.- Acta de Imposición de sus derechos al imputado lal momento de su aprehensión (f.9). 6.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente CHACIN GUERRERO DEIVER YOEL, de 13 años de edad, ante la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04.07.2.009(f. 11 y vlto). 7.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente CHACIN GUERRERO DELVIS ANTONIO, de 13 años de edad, ante la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04.07.2.009(f. 12 y vlto). 8.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 05-07-2009, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.14).
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado SUBYAN ALEXANDER GOMEZ VARGAS, se produce luego de que interpuesta la denuncia por parte de la ciudadana DELSI CLARET GUERRERO GUERRERO, quien funge como víctima en la presente causa, ante la sede de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan los funcionarios al sitio de los hechos, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del suceso, así como ubicar , identificar y citar a posibles testigos presenciales o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, y culminada la inspección técnica proceden a realizar un recorrido por las adyacencias de la vivienda sosteniendo entrevistas con varios moradores de la zona, quienes luego de identificarse como funcionarios del órgano de investigaciones penales e indicarles el motivo de su presencia, se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, manifestando desconocer el hecho que se investiga; trasladándose seguidamente en compañía de la presunta víctima hacia el lugar donde reside el presunto agresor SUBYAN ALEXANDER GOMEZ VARGAS, informando ella que él reside en el sector Quebrada Blanca, calle principal, finca Fundo El Carmen, ubicada como a 100 mts., de la escuela, casa sin número, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, y una vez en el lugar señalado sostienen entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales e imponerle del motivo de su presencia en el lugar, les manifestó ser la persona requerida, identificándolo plenamente, e imponiéndolo del hecho que se investiga, proceden a su aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:30 a.m., imponiéndole sus derechos conforme a los artículos 44 y 49 Constitucionales, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar indicado por la presunta víctima, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado SUBYAN ALEXANDER GOMEZ VARGAS, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medida privativa de la libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 12, del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; su lugar de trabajo, residencia o estudio, ni a ningún otro miembro de su grupo familiar 2.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la victimas y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, no presentando, como se desprende de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios del órgano de investigaciones penales a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registros policiales, ni solicitud alguna, por lo que, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano SUBYAN ALEXANDER GOMEZ VARGAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. La del numeral 5 del mismo artículo, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente indicadas en capítulo aparte de esta decisión. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 12, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DELSI CLARET GUERRERO GUERRERO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad en favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, o cualquier otro integrante de su grupo familiar. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su grupo familiar; así mismo a
solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Pública. Así mismo, le impone al ciudadano SUBYAN ALEXANDER GOMEZ VARGAS, venezolano, natural Guayabones, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 18.12.1979, titular de la cédula de Identidad No. V.-13.676.867, soltero, comerciante, hijo de Julio Gómez (f) y de Carmen Vargas (v). residenciado en el sector Quebrada Blanca, finca Fundo El Carmen, casa sin numero de color blanca, al lado de la Escuela de Quebrada Blanca, Estado Mérida,.teléfono 0416-1711649, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. La del numeral 5 del mismo artículo, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 12, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DELSI CLARET GUERRERO GUERRERO, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: Niega el pedimento formulado por la Representación Fiscal con fundamento en lo establecido en el numeral 8, del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la imposición de una indemnización al investigado por los daños presuntamente causados a los bienes del hogar de la presunta víctima, al no constar en las actas de la investigación la Experticia de Reconocimiento Legal de la cual se desprenda el avalúo de los presuntos daños. QUINTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada a que la misma se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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