REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 08 de Julio de 2009
199 º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003288


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa obra contra el ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 17.08.1.975, casado, de profesión albañil, , hijo de Camacaro Rojas (f) y de Cirila De López (f), domiciliado Barrio Santa Ines, calle 4 de Febrero, casa 385, por la carretera Nacional avenida Libertador, a once casas a mano izquierda queda la licorería el Sol, Mariara, Estado Carabobo, ó Barrio Caucaguita, calle principal, casa No. 25, Mariara, Estado Carabobo, teléfono 0412-7521894, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor Técnico Privado ABG. WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, titular de la cédula de identidad No. V-7. 268.164, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 106.188, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero Norte, entre calles Rivas y Boyacá, No. 18, 1er piso, oficina No. 04, Zona Centro, Maracay, Estado Aragua (télf. 0414-0524189 y 0412-75517348), siendo acusado por la ABG HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal (A) Comisionada, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso, explanados oralmente por al Representación Fiscal, referidos en Acta Policial No. 052/03, de fecha 20 de febrero de 2.003, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro.136, NERIO DIAZ, Cabo 2do. 298, JOSE REDONDO, y Agente 598 Sherry Guillen, todos adscritos a la Sub/Cmisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 20 de febrero de 2.003, siendo las 11:00 de la noche, en momentos en que los prenombrados funcionarios se encontraban de servicio en el Punto de Control frente a la Unidad de Protección Vecinal Los Naranjos, realizando chequeo de vehículos y personas, y al revisar un vehículo taxi, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1.979, placas AS668T, color blanco, de la Línea 19 de Abril, en el cual iban dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que proceden a realizarles el respectivo cacheo a ambos ciudadanos, encontrándole al ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, quien viajaba en la parte de atrás del taxi, un arma de fuego tipo pistola, exactamente en la pretina del pantalón blue jeans claro y swueter gris con negro, con las siguientes características: Pistola, marca SIG SAUER, modelo 226, calibre 9 m.m., serial U351165, de fabricación germana, de color negro, con dos cartuchos sin percutir en su respectivo cargador, sin ningún tipo de permiso legal para portar el arma, siendo identificado como LUIS ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha12.08.1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.518.516, ayudante de albañilería, residenciado en Caño Seco II, detrás de la Casa de Empeños Los Duque, quien portaba el arma.

CAPITULO III
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04.05.2.005, suscrito por la ABG HORTENCIA RIVAS PERNIA, procediendo con el carácter de Fiscal (A) Comisionada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

El día 08 de Julio de 2.009, tiene lugar en audiencia oral y privada el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado LUIS ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba a ser incorporados en el debate del juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

CAPITULO IV
LA DEFENSA

Por su parte, el ABG WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, Defensor Técnico Privado del acusado de autos LUIS ANTONIO LOPEZ, admitida la acusación fiscal, y por cuanto su defendido advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso le manifestara su disposición de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicita formalmente al Tribunal la aplicación del referido Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la pena correspondiente, igualmente, solicita al Tribunal se tome en consideración la circunstancia atenuante que establece el artículo 74.4 del Código Penal venezolano, en virtud de que se trata de un delincuente primario. Por ultimo pide (la Defensa] que se le escuche [al imputado] su disposición de admitir los hechos, y se le expida copia simple del acta.

CAPITULO V
EL ACUSADO

Oídas las intervenciones de la Representación Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y de la intervención de La Defensa Pública, se le concede la palabra al ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, quien impuesto de los hechos que se le acusan y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de estar dispuesto a hacerlo, lo hará sin juramento ni coacción alguna, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expreso: “Yo me llamo LUIS ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 17.08.1.975, casado, de profesión albañil, , hijo de Camacaro Rojas (f) y de Cirila De López (f), domiciliado Barrio Santa Ines, calle 4 de Febrero, casa 385, por la carretera Nacional avenida Libertador, a once casas a mano izquierda queda la licorería el Sol, Mariara, Estado Carabobo, ó Barrio Caicaguita, calle principal, casa No. 25, Mariara, Estado Carabobo, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.

CAPITULO VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.

En tal sentido, observa quien decide:

Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 278, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, calificándosele en consecuencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de EL ESTADO Venezolano, desprendiéndose así mismo de ellas serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, como responsable en la comisión del señalado hecho punible, al aparecer como autor del mismo, toda vez que dicho ciudadano día 20 de febrero de 2.003, siendo las 11:00 de la noche, en momentos en que funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban de servicio en el Punto de Control frente a la Unidad de Protección Vecinal Los Naranjos, realizando chequeo de vehículos y personas, al revisar un vehículo taxi, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1.979, placas AS668T, color blanco, de la Línea 19 de Abril, en el cual iban dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que proceden a realizarles el respectivo cacheo a ambos ciudadanos, encontrándole al ciudadano que viajaba en la parte de atrás del taxi, un arma de fuego tipo pistola, exactamente en la pretina del pantalón blue jeans claro y swueter gris con negro, con las siguientes características: Pistola, marca SIG SAUER, modelo 226, calibre 9 m.m., serial U351165, de fabricación germana, de color negro, con dos cartuchos sin percutir en su respectivo cargador, sin ningún tipo de permiso legal para portar el arma, quedando identificado como LUIS ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha12.08.1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.518.516, ayudante de albañilería, residenciado en Caño Seco II, detrás de la Casa de Empeños Los Duque, quien portaba el arma. en la pretina del pantalón que vestía; hechos éstos que este juzgador estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte del acusado durante su intervención en la audiencia preliminar oral y privada, adminiculados con los demás elementos esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación formularan ni el acusado, ni su Defensa Técnica Privada, y son:
EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239 numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, San Cristóbal Estado Táchira, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: 1.- Experticia de Balística No 9700-134-0901 de fecha 20MAR2003, cursante al folio treinta y ocho y su vuelto (38 y vto) de la causa. Se estima esta prueba, útil, pertinente y necesaria, ya que a través de ella se constato que el arma de fuego incautada se encuentra en buen estado de funcionamiento.
2. Declaración del experto Detective TSU JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía. Se acuerda su citación a objeto de que comparezca al debate del juicio oral y público, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-230-143 de fecha 21-02-03 cursante al folio veintiséis y su vuelto (26 y vto) de la causa; prueba útil, pertinente y necesaria, ya que le fue practicada al objeto material del delito en el presente proceso; y 2.- Inspección Ocular No 275 de fecha 21-02-03 cursante al folio treinta y uno (31) de la causa; útil pertinente y necesario, ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

TESTIMONIALES: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Declaración del funcionario Sub-Inspector FREDDY TORRES LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma en: 1.- Inspección No 275 de fecha 21-02-03 cursante al folio treinta y uno (31) de la causa; útil, pertinente y necesaria, ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
2. Declaración de los funcionarios C/2 (PM) No 136 NERIO DÍAZ, C/2 (PM) No 298 JOSÉ REDONDO y Agte (PM) No 598 SHERRY GUILLEN, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No 12 de esta localidad, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y publico, expongan en relación con lo explanado en el Acta Policial No 05^03 de fecha 20FEB2003 cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto) de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado LUIS ANTONIO LÓPEZ, e incautada el arma de fuego objeto material del delito imputado al referido ciudadano.
3.- Declaración del testigo HENRRY FABIÁN VIVAS CONTRERAS, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.355.100, fecha de nacimiento 31/01/1974, natural de El Vigía, nacionalidad venezolana, profesión Chofer, residenciado en La Blanca, frente a la antigua Alcabala de la Guardia Nacional, parte alta, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos objeto de este proceso, por tener conocimiento toda vez que fue testigo presencial de la incautación del arma de fuego, así como de la detención del aquí imputado; de allí su pertinencia y necesidad.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem.

1. - EXPERTICIA DE BALÍSTICA No 9700-134-0901 de fecha 20-03-03, cursante al folio treinta y ocho y su vuelto (38 y vto) de la causa, suscrita por los funcionarios Inspectores BLANCA ZULAY NIÑO y FRANKLIN GARCÍA RIVAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, San Cristóbal Estado Táchira, practicada a: 1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Sig Saber, Calibre 9 milímetros, de Fabricación Germany, modalidad de ejecución de disparo semiautomático, con seis campos y seis estrías, giro helicoidal dextrogiro, acabado superficial. Pavón Negro, Empuñadura elaborada en material sintético. Serial U351165; 2.- Un (01) cargador para arma de fuego, elaborado en metal, color negro, con capacidad de 15 balas en columna doble; y 3.- Dos (02) balas para arma de fuego, calibres 9 milímetros, blindadas, marca CAVIM y CBC, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante, es decir que la misma presenta su cuerpo envuelto por cinta adhesiva color beige; útil, pertinente y necesara, ya que a través de esta experticia se constató que el arma de fuego (objeto material del delito en el presente proceso), se encuentra en buen estado de funcionamiento.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-230-143 de fecha 21-02-03 cursante al folio veintiséis y su vuelto (26 y vto) de la causa, suscrita por el Detective TSU JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, practicada a: 1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Sig Saber, Modelo P226, Calibre 9 milímetros, de Fabricación Germany, compuesta por cañón de anima con rayado helicoidal en dextrogiro, conformada por dos tapas de material sintético de color negro, serial U351165; 2.- Un (01) cargador de bala para arma de fuego, tipo pistola, marca Sig Sauer, P226, de metal de forma rectangular, de pavón negro parcialmente devastado, con capacidad para almacenar 15 balas calibre 9 milímetros, en columna doble; y 3.- Dos (02) balas para arma de fuego, calibres 9 milímetros, marca CAVIM, compuestas por manto de cilindro, cápsula de fulminante, pólvora y proyectil, el cual se encuentra todo en regular estado de conservación; útil, pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia del objeto material del delito en la presente causa.

3. INSPECCIÓN No 275 de fecha 21-02-03 cursante al folio treinta y uno (31) de la causa, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector FREDDY TORRES LUGO y Detective JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL. FRENTE AL COMANDO POLICIAL. SECTOR LOS NARANTOS. MUNICIPIO ALBERTO ADRIANL ESTADO MÉRIDA; útil, necesaria y pertinente, ya que fue realizada en el sitio este donde ocurrió el hecho.

PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado en la presente causa, el cual describo a continuación: 1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Sig Saber, Modelo P226, Calibre 9 milímetros, de Fabricación Germany, compuesta por cañón de anima con rayado helicoidal en dextrógiro, conformada por dos tapas de material sintético de color negro, serial U351165; 2.- Un (01) cargador de bala para arma de fuego, tipo pistola, marca Sig Saber, P226, de metal de forma rectangular, de pavón negro parcialmente devastado, con capacidad para almacenar 15 balas calibre 9 milímetros, en columna doble; y 3.- Dos (02) balas para arma de fuego, calibres 9 milímetros, marca CAVIM, compuestas por manto de cilindro, cápsula de fulminante, pólvora y proyectil, el cual se encuentra todo el regular estado de conservación. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que fue el objeto material del delito, debiendo dichos objetos ser puestos a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos los reconozca, como el objeto que fue incautado en el lugar de los hechos, para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los funcionarios expertos, el cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación EL Vigía Estado Mérida, en calidad de depósito.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la manifestación que hace el acusado en la audiencia preliminar, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena en este mismo acto, a cuyos efectos, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, al no existir en las actas registros de antecedentes que permitan inferir una conducta predelictual negativa del acusado, debe presumirse la inexistencia de tales registros y en consecuencia, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos, establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo la media aplicable de prisión de CUATRO (04) Años. Luego, al aplicar la atenuante genérica a que se contrae el artículo 74.4 del Código Penal, conforme a la previsión contenida en el aparte único del artículo 37 eiusdem, queda la pena en Tres (03) Años de Prisión, que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado una vez rebajado un tercio (1/3) a la pena antes señalada, queda la pena en definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 17.08.1.975, casado, de profesión albañil, , hijo de Camacaro Rojas (f) y de Cirila De López (f), domiciliado Barrio Santa Ines, calle 4 de Febrero, casa 385, por la carretera Nacional avenida Libertador, a once casas a mano izquierda queda la licorería el Sol, Mariara, Estado Carabobo, ó Barrio Caucaguita, calle principal, casa No. 25, Mariara, Estado Carabobo, teléfono 0412-7521894, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, del Código Penal, como son: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a cuyos efectos, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral, informándoles de la presente Sentencia; y en el artículo 33, eiusdem, consistente en la pérdida del arma con que se cometió el hecho punible. En tal sentido, se ordena el decomiso del arma incautada, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-143 (f.26 y su vlto), y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1de la Ley Para El Desarme, como responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado LUIS ANTONIO LOPEZ, solicitada por la Defensa Técnica Privada según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 10 de Junio del presente año (f.220-223), se revisa la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena impuesta, supra mencionada, e interpretando a favor del acusado conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal la inexistencia en actas de registro alguno derivado de condenas por hechos anteriores, considera procedente imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, eiusdem y, en consecuencia, le impone al acusado LUIS ANTONIO LOPEZ, plenamente identificado anteriormente, la Medida Cautelar Sustitutiva a que se contrae el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION AL QUE CORRESPONDA EJECUTAR EL PRESENTE FALLO, decida lo conducente, informándole así mismo al acusado, el contenido del artículo 262 eiusdem, relativo a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida impuesta y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 16, 33, 37, 74, numeral 4 y 2778, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 17.08.1.975, casado, de profesión albañil, , hijo de Camacaro Rojas (f) y de Cirila De López (f), domiciliado Barrio Santa Ines, calle 4 de Febrero, casa 385, por la carretera Nacional avenida Libertador, a once casas a mano izquierda queda la licorería el Sol, Mariara, Estado Carabobo, ó Barrio Caucaguita, calle principal, casa No. 25, Mariara, Estado Carabobo, teléfono 0412-7521894, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en los artículo 16 y 33, del Código Penal, como son: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. 3.- La pérdida del arma con que se cometió el hecho punible, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente al momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas y a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral, informándoles de la presente Sentencia. Se ordena el decomiso del arma incautada, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-143 (f.26 y su vlto), y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capitala, los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1de la Ley Para El Desarme Segundo: A solicitud de la Defensa Técnica Privada del acusado, petición a la que se adhiere la Representación Fiscal, se revisa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado, y, en consecuencia, le impone al acusado LUIS ANTONIO LOPEZ, plenamente identificado anteriormente, la Medida Cautelar Sustitutiva a que se contrae el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION AL QUE CORRESPONDA EJECUTAR EL PRESENTE FALLO, decida lo conducente, informándole así mismo al acusado, el contenido del artículo 262 eiusdem, relativo a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida impuesta y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal. Tercero: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión El Vigía de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, al que por distribución corresponda la ejecución del presente fallo.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49. 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5, 6, 8, 13, 176, primer aparte, 197, 198, 282, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 367, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 16, 33, 37 y 278, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala de conformidad con lo establecido en los artículos 175, aparte único, y 177, eiusdem. CÚMPLASE.-

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS OCHO (08) DIAS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABOG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria