REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA L EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001202

AUTO DEECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de los corrientes (f.30), solicitan los ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (P), y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal (A), adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el 28.5, en concordancia con lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y convocada y realizada la audiencia oral a que se contrae el artículo 323, eiusdem, para debatir los fundamentos de la referida petición fiscal, para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1.- Identificación del imputado
La presente causa se instruye en contra del ciudadano MAYORA LADERA JOSE ANIBAL venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 35 años de edad, nacido en fecha 14.01.1.971, soltero, albañil, hijo de Jacinta Ladera (v) y de Miguel Mayora (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.059.464, residenciado en Caño Seco IV, vía principal, al final de los edificios, entrada a mano derecha, Parcela No. 03, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima la ciudadana RODRIGUEZ DURAN JENNIFFER, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 23.09.1.986, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.915.311, residenciada en el sector Caño Seco III, calle 12, casa No. 19, frente a Variedades Magnolia, El Vigía, Estado Mérida.
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público en fecha 13.03.2.006, la denuncia interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 12.03.2.006, por la ciudadana, RODRIGUEZ DURAN JENNIFFER, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 23.09.1.986, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.915.311, residenciada en el sector Caño Seco III, calle 12, casa No. 19, frente a Variedades Magnolia, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día 11 de marzo de 2.006, a eso como de las 11:30 p.m., su esposo de nombre JOSE ANIBAL MAYORA, llegó ebrio y empezó a discutir con ella, ofendiéndola de la manera que podía, y en eso mandó a la niña Yusneidi a dormir, y como la niña no se quiso ir a acostar, sino que salió corriendo toda asustada, él la agarró a cachetadas acostándola a juro; luego en la mañana llegó pateando la puerta y avalándosele encima a quererle dar de golpes y amenazándola delante de sus hijas, que la iba a matar y que a él no le importaba, que ya está cansada de tanto maltrato, que la golpea delante de las niñas, que ya están traumatizadas.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se pueden apreciar las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 12.03.2.006, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana RODRIGUEZ DURAN JENNIFFER. (f.2).
2.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 13.03.2.006, suscrita por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.4).
3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-307, de fecha 13.03.2.006, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de YUSNEIDI MAYORA RODRIGUEZ (07 AÑOS), C.I. No. V-13.283.196 (f.7).
4.- Acta de Conciliación, de fecha 13.03.2.006, suscrita por los ciudadanos JENNIFFER RODRIGUEZ DURAN y JOSE ANIBAL MAYORA LADERA, ante el Despacho de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, en presencia de la Fiscal (A), ABG SUSAN COLINA, adscrita a dicha Representación Fiscal (f.9). .
5. Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 20.03.2006, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (f.11).
6.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 15.03.2.006, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALBERTO, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (f. 16).
07.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 18.03.2.006, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALBERTO, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (f. 17).
08.- Acta de Entrevista Policial S/N, de fecha 20.03.2.006, suscrita por el funcionadio Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS (f. 18).
9.- Acta de Entrevista Policial S/N, de fecha 20.03.2.006, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS(f. 19).
10.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 22.05.2.006.(f. 21).

De ellas se infiere la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos.

3.- Razones de hecho y de derecho
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez
convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

En el caso que nos ocupa, recibida la solicitud procedente de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 08.06.2.009, por auto de fecha 11 de junio del presente año, se fijó el día 08.07.2.009, para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de tal petición, realizándose la misma en la fecha indicada, con asistencia del Representante Fiscal ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS , y la Defensa Pública ABG. LEDY PACHECO, ratificando el Representante del Ministerio Público su solicitud de Sobreseimiento y sus fundamentos legales, adhiriéndose la Defensa Pública a los pedimentos formulados por la Representación Fiscal, haciendo constar la incomparecencia tanto de la víctima, como del imputado, no obstante su notificación legal como consta de las respectivas Boleta de Citación Nros.. LJ11BOL2009006434 (f.39) y LJ11BOL2009006435 (f.40).

En el caso bajo examen, de las actuaciones que conforman la investigación se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos.

El señalado hecho punible es penalizado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, que según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de prisión de doce (12) meses, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, eiusdem.

Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, “…para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.

Se observa entonces, que en el caso que nos ocupa, los hechos ocurren el día 11.03.2.006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela,
sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48.8, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y artículos 37, 108.5 109 y 110, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Declara extinguida la acción penal en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano en contra del ciudadano MAYORA LADERA JOSE ANIBAL venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 35 años de edad, nacido en fecha 14.01.1.971, soltero, albañil, hijo de Jacinta Ladera (v) y de Miguel Mayora (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.059.464, residenciado en Caño Seco IV, vía principal, al final de los edificios, entrada a mano derecha, Parcela No. 03, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ DURAN JENNIFFER, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 23.09.1.986, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.915.311, residenciada en el sector Caño Seco III, calle 12, casa No. 19, frente a Variedades Magnolia, El Vigía, Estado Mérida..
Quedan formal y legalmente notificadas las partes presentes de lo aquí decidido, expuesto en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a la víctima RODRIGUEZ DURAN JENNIFFER, y al imputado MAYORA LADERA JOSE ANIBAL de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

Conste/Sria