REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA L EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001205
AUTO DEECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de los corrientes (f.30), solicitan los ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (P), y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal (A), adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el 28.5, en concordancia con lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y convocada y realizada la audiencia oral a que se contrae el artículo 323, eiusdem, para debatir los fundamentos de la referida petición fiscal, para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1.- Identificación del imputado
La presente causa se instruye en contra del ciudadano MARQUEZ ROJAS YOHAN EFRAIN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 26.10.81, soltero, obrero, hijo de Marlene Rojas y de Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.675, residenciado en barrio 12 de Octubre, calle 8 con avenida 9, casa No. 24-35, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima la ciudadana SONIA ANDREINA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacida en fecha 23.09.1.986, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.055.029, residenciada en el sector Caño Seco IV, avenida 18, casa No. 19, El Vigía, Estado Mérida.
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público en fecha 22.05.2.006, la denuncia interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22.05.2.006, por la ciudadana, SONIA ANDREINA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacida en fecha 23.09.1.986, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.055.029, residenciada en el sector Caño Seco IV, avenida 18, casa No. 19, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día 21 de mayo de 2.006, a eso como de las 6:30 p.m., cuando ella se encontraba en la casa de su novio JOHAN EFRAIN ROJAS, quien tiene 24 años de edad y residen en el barrio 12 de Octubre, calle 8 con avenida 5, al lado del depósito de Condimentos Molina, él se molestó con ella porque le reclamó por una vecina de nombre ERIKA, con quien ella lo cela, ya que ella le dijo a la mamá de ERIKA que por qué ella permitía que su hija se metiera en la relación de ellos y a la señora no le gustó lo que ella le dijo y comenzó a insultarla con palabras obscenas; que esa señora se llama CIRIA, que fue por eso que su novio se molestó con ella y la agarró a golpes, porque ella le reclamó a la señora CIRIA, que al momento que el novio la golpeaba también la insultaba con palabras obscenas, causándole hematomas en el ojo izquierdo, brazo izquierdo, brazo derecho y la cabeza.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se pueden apreciar las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 22.05.2.006, interpuesta ante la Sub/Comisar÷ia Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana SONIA ANDERINA CONTRERAS ZAMBRANO (f.2).
2.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 22.05.2.006, suscrita por la Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.4).
3.- Acta de Conciliación, de fecha 26.05.2.006, suscrita por los ciudadanos MARQUEZ ROJAS JOHAN EFRAIN y SONIA ANDREINA CONTRERAS ZAMBRANO, ante el Despacho de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, en presencia de la Fiscal (A), ABG SUSAN COLINA, adscrita a dicha Representación Fiscal (f.7). .
4. Informa de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-641, de fecha 22 de Mayo de 2.006, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatuira Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de SONIA A. CONTRERAS (19 AÑOS), C.I. No. V-18.055.029, en el cual expresa: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”.
5.- Inspección No. 0603, de fecha 25.05.2.006, mediante la cual los funcionarios Agentes JESÚS RAMON PARADA, y LUIS ERNESTO LABRADOR, ambos adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la existencia, así como de las características, del sitio del suceso(f.13).
5.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25.05.2006, mediante la cual el funcionario Agente PARADA JESUS RAMON, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Agente LUIS LABRADOR, hacia el barrio 12 de Octubre, calle 8 con avenida 5, al lado de Condimentos Molina, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica e indagar sobre los hechos que dieron lugar a la presente causa(f.14).
6.- Acta de Entrevista Policial S/N, de fecha 30.05.2.006, suscrita por el funcionario Agente ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas(f. 19).
7.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 30.05.2.006, suscrita por el funcionario Agente PARADA JESUS RAMON, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (f. 21).
8.- Acta de Entrevista Policial S/N, de fecha 30.05.2.006, suscrita por el funcionario Agente ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (f.22).
9.- Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 21.05.2.006, suscrita por el funcionario Agente PARADA JESUS RAMON, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (f. 23).
De ellas se infiere la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos.
3.- Razones de hecho y de derecho
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez
convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
En el caso que nos ocupa, recibida la solicitud procedente de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 08.06.2.009, por auto de fecha 11 de junio del presente año, se fijó el día 08.07.2.009, para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de tal petición, realizándose la misma en la fecha indicada, con asistencia del Representante Fiscal, el imputado JOHAN EFRAIN MARQUEZ ROJAS y la Defensa Pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, ratificando el Representante del Ministerio Público su solicitud de Sobreseimiento y sus fundamentos legales, adhiriéndose la Defensa Pública a los pedimentos formulados por la Representación Fiscal, acogiéndose el imputado, advertido del contenido del artículo 49.5 Constitucional, al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna; haciendo constar la incomparecencia de la víctima no obstante su notificación legal como consta de la respectiva Boleta de Citación No. LJ11BOL2009006432 (f.40).
En el caso bajo examen, de las actuaciones que conforman la investigación se infiere la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos.
El señalado hecho punible es penalizado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, que según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de prisión de doce (12) meses, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, eiusdem.
Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, “…para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”..
Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.
Se observa entonces, que en el caso que nos ocupa, los hechos ocurren el día 21.05.2.006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de tres (03) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela,
sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48.8, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y artículos 37, 108.5 109 y 110, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Declara extinguida la acción penal en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano MARQUEZ ROJAS YOHAN EFRAIN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 26.10.81, soltero, obrero, hijo de Marlene Rojas y de Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.675, residenciado en barrio 12 de Octubre, calle 8 con avenida 9, casa No. 24-35, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometidos en perjuicio de la ciudadana SONIA ANDREINA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacida en fecha 23.09.1.986, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.055.029, residenciada en el sector Caño Seco IV, avenida 18, casa No. 19, El Vigía, Estado Mérida.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes presentes de lo aquí decidido, expuesto en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima SONIA ANDREINA CONTRERAS ZAMBRANO, la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria
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