TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000497
ASUNTO : LP11-P-2009-000497

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy primero de julio del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD VALERO TORRES venezolano, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-03-1989, chofer, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.397.960, hijo de VALERO GARCIA FERNANDO ENRIQUE Y DORA INES TORRES ROJAS, residenciado en sector de Inavi, calle seis, casa N° 06, Tucaní, el sector queda mas debajo del Hospital, frente al Hotel Nati Susan, Estado Mérida, teléfono 0424-7094024; quién estuvo representado por la Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia Preliminar, la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD VALERO TORRES, supra identificado; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY ANDREINA ARANDA PATIÑO.
SEGUNDO: Los hechos por lo cuales la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, acusó al ciudadano JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD VALERO TORRES, supra identificado, se circunscriben a que “En fecha 08-03-2009, aproximadamente a las 9:00 de la noche, la adolescente MARY ANDREINA ARANDA PATIÑO, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Planta, primera calle, casa N° 17. Tucaní Municipio Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando llego el ciudadano JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD VALERO TORRES, quién es su concubino, y la agarró por un brazo, la amenazo de muerte diciéndole que si la veía en la calle en compañía de un hombre la iba a matar y le dijo “le juro por Dios y mi madre que si te llego a ver en la calle o con algún hombre te mato y me llevo a mi hijo”
TERCERO: La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público, Las siguientes: Declaración en calidad de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal de: 1.- Los funcionarios Sargento Mayor RUBEN GONZALEZ GUTIERREZ, adscrito a la Comisaría Policial N° 06 de Tucaní Estado Mérida, a los fines de que declare en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado. 2.- Declaración en calidad de testigo de la víctima: MARY ANDREINA ARANDA PATIÑO, a los fines de que declare sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento.
CUARTO: El acusado JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD VALERO TORRES, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que admitía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana MARY ANDREINA ARANDA PATIÑO, quién es víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
QUINTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem
SEXTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de diez a veintidós meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de un (01) año cuatro (04) meses de prisión. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, la víctima MARY ANDREINA ARANDA PATIÑO y la Defensora Pública del acusado ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el imputado JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD VALERO TORRES venezolano, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-03-1989, chofer, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.397.960, hijo de VALERO GARCIA FERNANDO ENRIQUE Y DORA INES TORRES ROJAS, residenciado en sector de Inavi, calle seis, casa N° 06, Tucani, el sector queda mas debajo del Hospital, frente al Hotel Nati Susan, Estado Mérida, teléfono 0424-7094024.; por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARANDA PATIÑO MARY ANDREINA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD VALERO TORRES, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3.- No incurrir en un nuevo acto de amenaza, acoso u hostigamiento, ni en la comisión de ningún otro delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la victima MARY ANDREINA ARANDA PATIÑO y 4) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ