TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001389
ASUNTO : LP11-P-2009-001389

AUTO OTORGANDO LA CAUCION JURATORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada SHEILA DEL R. ALTUVE P., en su condición de defensora pública del imputado: ORLANDO RUIZ MARQUEZ, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el Tribunal de control N° 03, que conoció en la audiencia de flagrancia por razones de guardia, le impuso a su defendido en fecha 23-06-2009, referida a la presentación fianza personal que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23-06-2009, el Tribunal de Control N° 03, por razones de guardia, llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia del imputado RUIZ MARQUEZ ORLANDO, venezolano, natural de Guayabones, nacido en fecha 23-10-56, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en construcción, titular de la cédula de identidad N° 6.676.258, hijo de RAMON RUIZ (V) Y FLOR MARQUEZ (V), residenciado urbanización Nuevo Guayabones, Vereda 2, casa 121-02, Guayabones, Estado Mérida, en la cual entre otras medidas, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impuso la obligación de presentar fianza personal que se comprometa que va a responsabilizarse de la conducta del imputado de autos.
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para el imputado, dando la posibilidad de eximirlo cuando se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible para el mismo, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por el Tribunal de Control N° 03 al imputado la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ORLANDO RUIZ MARQUEZ, es el motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME al imputado: RUIZ MARQUEZ ORLANDO, venezolano, natural de Guayabones, nacido en fecha 23-10-56, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en construcción, titular de la cédula de identidad N° 6.676.258, hijo de RAMON RUIZ (V) Y FLOR MARQUEZ (V), residenciado urbanización Nuevo Guayabones, Vereda 2, casa 121-02, Guayabones, Estado Mérida, de presentar la fianza personal y en consecuencia se le impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia de conformidad con el artículo 260 ejusdem, el prenombrado imputado se obligara a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así mismo se mantienen vigentes las medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-06-2009, a favor de la víctima MARIA LIGIA DEL CARMEN JEJIAS DE RUIZ, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición que tiene el imputado de 1.- acercarse a la víctima ciudadana MARIA LIGIA DEL CARMEN JEJIAS DE RUIZ, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma y 2.- realizar por sí mismos o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia 3.- Por cuanto se presume seriamente que la ubicación de la residencia del imputado al estar tan cerca de la vivienda de la víctima es una circunstancia que favorece para que el imputado continué realizando actos en contra de la víctima, se acuerda la salida del Municipio Obispo Ramos de Lora al ciudadano imputado, por cuanto puede vivir en el Municipio Alberto Adriani u otro Municipio , con fundamento en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Así mismo de conformidad al artículo 87 numeral 13 se acuerda el ingreso al Grupo de Alcohólicos Anónimos que se reúnen en la Iglesia del Perpetuo Socorro de esta ciudad de El Vigía, a fin de que supere o realice tratamiento para evitar el consumo y la adición al alcohol. Advirtiéndosele al imputado ORLANDO RUIZ MARQUEZ, que el incumplimiento de estas medidas, dará origen a que se revoquen las mismas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva penal. En consecuencia este Tribunal fija para las 09:30 minutos de la mañana del día 02-07-2009, audiencia especial a los fines de levantar el acta de compromiso correspondiente; al efecto líbrese boleta de traslado del imputado a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y notifíquese a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de traslado N°_____________________, boleta de notificación Nrs. _________________ y oficio N° ________________

CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ