TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001518
ASUNTO : LP11-P-2009-001518

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy trece de julio del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE GUILLERMO HERRERA SALAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 23.477.113, hijo de José Guillermo Herrera Pérez y de Yasmiria Josefina Salas Altuve, residenciado en El Camellón La Victoria, Fundo El Tibu, Municipio Tulio Fébres Cordero Nueva Bolivia, detrás de la Alcaldía, Estado Mérida, teléfono 0424-2541070, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 11-07-2009, siendo las 10:00 de la noche, el imputado JOSE GUILLERMO HERRERA SALAS, fue aprehendido por los funcionarios Cabo Primero ALEXANDER NAVA y Cabo Primero BRINOLFO RAMIREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, por cuanto la ciudadana: KARLA ISANAY RUA AVENDAÑO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.750.789, siendo las 08:50 de la noche del mismo día 11-07-2009, interpuso una denuncia en su contra por haberla agredido físicamente, cuando ella se encontraba en su casa, golpeándola en varias partes del cuerpo (cara, espalda, brazo y cuello), motivo por el cual lo detienen, imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial que riela al folio dos y su vuelto, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ALEXANDER NAVA y Cabo Primero BRINOLFO RAMIREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folios 2 y su vuelto), ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 3); 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: KJARLA ISANAY RUA AVENDAÑO, ya identificada, de fecha 11-07-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia a su concubino JOSE GUILLERMO HERRERA SALAS, por cuanto el día sábado 11-07-2009, como a las 08:00 de la noche, cuando ella estaba en la habitación de la casa llegó y comenzaron a discutir por un dinero que él le debe al esposo de su mamá y él le contestó que no tenía plata, que él pagó lo que debía, y ella le dijo que esa plata que debía era porque él gastaba mucho dinero en su ropa y no se acordaba de su hijo que solo tenía 13 días de nacido y de la rabia le dio un golpe por la espalda , pero él se le fue encima y le dio dos golpes en el brazo izquierdo, dos cachetadas en el pómulo izquierdo y le dio golpes en la espalda, después agarró su ropa y comenzó a botarla para el frente de la casa y le decía “vete de la casa, todo esto me toca a mi, porque soy yo el que paga el alquiler”; que ella agarró el teléfono que él tenía en la mesa y se lo lanzó al suelo y él se le acercó y le daba golpes por la espalda… (folio 1 y s vuelto). 3.-Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-407-07-09, de fecha 11-07-2009, suscrita por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado a la ciudadana KARLA ISANAY RUA AVENDAÑO, en la que señala: “…al examen físico apreció: Cara: presenta dos equimosis de color rojo en la piel de ambas regiones malares de la cara (izquierdo y derecho); Cuello: presenta equimosis de color rojo en la piel de ambas regiones laterales del cuello; Miembro superior: presenta equimosis de color rojo en la piel de la región externa de ambos brazos; Tórax: presenta equimosis de color rojo en la piel de la región posterior del tórax, concluyendo: “Estas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente tipo MANO, PUÑO u otro similar. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de privación: No privó de sus ocupaciones habituales: Asistencia ambulatoria y legal; ….” (folio 6). 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 7).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la ciudadana KARLA ISANAY RUA AVENDAÑO, el día 11-07-2009, a las 08:50 minutos de la noche, interpone una denuncia en contra del imputado JOSE GUILLERMO HERRERA SALAS, por cuanto el mismo a las 08:00 de la noche del mismo día, la había agredido físicamente por la cara, cuello, brazo y espalda, y a las 10:00 de la noche del mismo día 11-07-2009, el imputado es aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, por lo que su aprehensión se produce en el momento en que acababa de cometer el delito, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado ha lesionado a la víctima, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia y de la experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en la presente causa, donde se describen las lesiones que presentó la víctima, hacen procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal la relación de concubinato que existe entre ellos, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado JOSE GUILLERMO HERRERA SALAS, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE..
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado JOSE GUILLERMO HERRERA SALAS, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas, 5.) se le fija al imputado una obligación alimentaría de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales como sustento necesario para garantizar la subsistencia de la ciudadana KARLA ISANAY RUA AVENDAÑO, por cuanto la misma ha manifestado que depende económicamente de él y tiene solo 15 días de haber dado a luz. 6.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia cada quince (15) días, y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GUILLERMO HERRERA SALAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 23.477.113, hijo de José Guillermo Herrera Pérez y de Yasmiria Josefina Salas Altuve, residenciado en El Camellón La Victoria, Fundo El Tibu, Municipio Tulio Fébres Cordero Nueva Bolivia, detrás de la Alcaldía, Estado Mérida, teléfono 0424-2541070, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente KARLA ISANAY RUA AVENDAÑO. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado JOSE GUILLERMO HERRERA SALAS, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas, 5.) se le fija al imputado una obligación alimentaría de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales como sustento necesario para garantizar la subsistencia de la ciudadana KARLA ISANAY RUA AVENDAÑO, por cuanto la misma ha manifestado que depende económicamente de él y tiene solo 15 días de haber dado a luz. 6.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia cada quince (15) días, y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE.
Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público,
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA.