REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000101
ASUNTO : LP11-P-2003-000101

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 16-06-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de MIGUEL ANGEL CHIMONE MARQUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 49 años de edad, latonero, titular de la cédula de identidad N° E-856.399, natural de Santander Sur de Colombia, nacido en fecha 10-06-1954, hijo de María Ines Márquez y Martín Chimone, domiciliado en el Barrio San Isidro, Final Av. 16, Callejón F, casa sin número, Galpón de los Amallas, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 04-06-2003, por Acta policial N° 195-03, suscrita por los funcionarios ALVARO SANCHEZ CUELLAR, ANTONIO MORENO Y JORGE ABRIL JOEL GARCIA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que dejan constancia que el día 04-06-2003, aproximadamente a la 01:20 de la tarde, se trasladaron en compañía de los ciudadanos: JUAN CARLOS CARRERO Y PEDRO PUENTE RODRIGUEZ, como testigos, al Barrio la Inmaculada, Av. 12 El Vigía Estado Mérida, a un local que funciona como taller de latonería y pintura de nombre “Comercial Jhon Jairo”, con la finalidad de realizar un allanamiento en dicho local, previa Orden de Allanamiento debidamente acordada por el Tribunal de Control N° 07, en fecha 03-06-2003 y una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta del mismo, la cual fue abierta por un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL CHIMONE MARQUEZ, quién manifestó ser el propietario de dicho establecimiento, a quién en presencia de los testigos se le informó del motivo del allanamiento, procediendo a efectuar el mismo, localizando en su interior un (01) vehículo automotor Fiat Siena, de color Blanco, Tipo Taxi, sin Placas, el cual presuntamente estaba siendo reparado, al verificar la parte interna del vehículo se observó la parte derecha del lado del copiloto, parte trasera en el piso, un corte de manera cuadrada en donde se encuentra ubicado uno de los códigos de seguridad del vehículo, seguidamente se localizaron unas copias de placas de vehículo de color amarillas con el número BH507T, un (01) carnet de circulación del vehículo laminado, correspondiente al vehículo Fiat Siena, Taxi dual, año 99, de color blanco, serial N° 9BD178647X0922850, perteneciente a un ciudadano de nombre FLORES SOSA EXPEDITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 4.954.329. Seguidamente los funcionarios actuantes localizaron en unos escombros, un (01) pedazo de metal cortado de manera deforme, presentando esta a su vez un corte de manera cuadrada donde se presume se encontraban algunos seriales de seguridad del vehículo, procediendo a comparar este pedazo de metal con el inicialmente localizado en el interior del vehículo, pudiendo constatar que era el pedazo que le hacia falta al código de seguridad del vehículo inicialmente descrito y localizado en el interior del mismo, y en consecuencia, los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL CHIMONE MARQUEZ, imponiéndole de sus derechos y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta policial N° 195-03, de fecha 04-06-2003, suscrita por los funcionarios ALVARO SANCHEZ CUELLAR, ANTONIO MORENO Y JORGE ABRIL JOEL GARCIA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, consta en las actuaciones (folios 2 y 3 y sus vueltos); 1.) Actas de entrevistas de fecha 04-06-2003, rendida por los ciudadanos JUAN CARLOS CARRERO Y PEDRO PUENTES RODRIGUEZ, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes declaran sobre el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y de la aprehensión del ciudadano Miguel Ángel Chimone, (folios 4 y 5); 2.) Orden de Inicio de la Correspondiente investigación penal, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de fecha 04-06-2003, 3.- Acta de audiencia de declaración y calificación de flagrancia, de fecha 06-06-2003, levantada por ante el Tribunal de Control N° 07, en la que se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia y se decretó en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación cada ocho días, por ante el Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores (folios 17 al 21); 4.) Acta de Inspección N° 854, de fecha 05-06-2003, practicada por los funcionarios Detectives, JOSE ROJAS Y JAVIER MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el estacionamiento donde se encuentra el vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, con franjas laterales a cuadros de color amarillo y negro, desprovisto de placas, serial de carrocería 980178647X0922850, serial del motor 8521681 (folio 27); 5.) Acta de Inspección N° 855 de fecha 05-06-2003, practicada por los funcionarios Detectives, JOSE ROJAS Y JAVIER MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del investigado Miguel Ángel Chimone (folio 28); 6.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-410, de fecha05-05-2003, suscrita por el Detective T.S.U. JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas por los funcionarios policiales, en la que concluye “Dos fascimil de placas identificadoras de vehículo de alquiler correspondiente al número BH 507T, Un trozo de lámina metálica de forma irregular y un certificado de circulación latón, signado con el número 3723262 (folio 30); 7.- Memorando N° 9700-230-411, de fecha 05-06-2003, en el cual informan los registros policiales del ciudadano Chimone Márquez Miguel Ángel (folio 31); 8.) Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-160, de fecha 06-06-2003, suscrita por el funcionario Detective ROJAS CONTRERAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que señala que el serial de carrocería y el serial del motor se encuentra alterado, que el vehículo no se encuentra solicitado y que ante el SETRA registra a nombre del ciudadano: FLORES SOSA EXPEDITO ANTONIO, con las matriculas N| BH-507T (folio 33); 9.) Auto dictado por el Tribunal de Control N° 07, mediante el cual acuerda la entrega en guarda y custodia, del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, con franjas laterales a cuadros de color amarillo y negro, placas BH507T, serial de carrocería 980178647X0922850, serial del motor 8521681, al ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ GOMEZ. (folios138 al 141). 10.) Auto mediante el cual se declara el cese de la medida cautelar decretada en contra del investigado de autos. (folio 172 al 174)
De los hechos narrados y de las experticias y actas de investigación que obran en la causa, se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión dos a cuatro años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia observando el Tribunal que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, la última actuación practicada, fue realizada en fecha 06-06-2003 , sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de alguna causa interruptiva de la prescripción ordinaria señalada en el artículo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho (04-06-2003 hasta el día de hoy 17-06-2009, un total de: SEIS (06) AÑOS, TRECE (13) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra MIGUEL ANGEL CHIMONE MARQUEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de MIGUEL ANGEL CHIMONE MARQUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 49 años de edad, latonero, titular de la cédula de identidad N° E-856.399, natural de Santander Sur de Colombia, nacido en fecha 10-06-1954, hijo de María Ines Márquez y Martín Chimone, domiciliado en el Barrio San Isidro, Final Av. 16, Callejón F, casa sin número, Galpón de los Amallas, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA