TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001556
ASUNTO : LP11-P-2009-001556

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy dieciocho de julio del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: RICHARD RINCÓN TORRES, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-05-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.770.596, de profesión albañil, hijo de Josè Rincón (v) y de Guillermina Torres (v), domiciliado en las Invasiones Rosa Virginia, parcela Nº 36, al frente de la Planta Llena Gas, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 16-07-2009, siendo las 12:00 meridium, el imputado RICHARD RINCON TORRES, fue aprehendido por los funcionarios Agente RONDON POLOCHE JOSE y Agente HECTOR JOSUE VEGA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en el momento en que estos funcionarios se encontraban de servicio motorizado por el Sector Makro, vía Panamericana, y un ciudadano que transitaba por el sector que no quiso identificarse, les manifestó que un ciudadano estaba golpeando brutalmente a una ciudadana, la cual se encontraba en estado de embarazo, por el Sector de las invasiones de Rosa Virginia, en vista de tal situación se trasladaron al sitio y al llegar al lugar visualizaron al imputado Richard Rincón Torres, que llevaba a una mujer embarazada entre sus brazos, la misma se encontraba desmayada y éste al notar la presencia policial coloco a la ciudadana en el suelo y empezó a caminar rápidamente siendo interceptado en forma inmediata, se pidió apoyo de una unidad del Cuerpo de Bomberos para realizar el traslado de la ciudadana hasta el Hospital II de El Vigía y en el momento en que el bombero Rafael Rangel le estaba realizando los primeros auxilios, la ciudadana reaccionó y manifestó que ese era su concubino y que él la había agredido físicamente y dijo llamarse NORMA CONSUELO FIGUEREDO FRANCO, de 22 años de edad, por lo que le notificaron al ciudadano RICHARD RINCÓN TORRES, que iba a quedar detenido, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial que riela al folio cinco y su vuelto, de fecha 16-07-2009, suscrita por por los funcionarios Agente RONDON POLOCHE JOSE y Agente HECTOR JOSUE VEGA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 6); 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: NORMA CONSUELO FIGUEREDO FRANCO, ya identificada, de fecha 16-07-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 12 DE El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que hoy a eso de las 09:00 horas de la mañana, ella salió a cobrar unos productos, llegó a las 11:00 horas de la mañana a la su casa y allí estaba su marido Richard Rincón, acostado en la cama y se da cuenta que él había sacado la nevera, el equipo de sonido, el multimueble y el DVD de la casa y lo había llevado donde un vecino y como ella esta embarazada le dio un mareo, de repente Richard se levantó de la cama y le quería quitar la ropa a la fuerza para abusar sexualmente de ella, porque supuestamente ella andaba con un mozo, como ella no se dejó empezó a golpearla y le torcía los brazos y ella como pudo un pote que tenía agua caliente en la cocina y se lo lanzó para defenderse y ella se soltó y salió para afuera, fue cuando empezó a golpearla por diferentes partes del cuerpo, le daba patadas por la barriga y decía que ella tenía seis meses y que ya no abortaba, luego la golpeó y le dijo que como ella lo había quemado él también le iba a hacer lo mismo, se metió a la cocina, agarró la olla con el agua hirviendo y ella salió corriendo para la calle y se desmayó en el camino, y cuando volvió en sí, estaban dos policías y una ambulancia y la llevaron para el Hospital… (folio 3); 3.-Constancia médica expedida por el médico de guardia del Hospital II de el Vigía, donde deja constancia que trató a la ciudadana NORMA FIGUERERO, quien cursa con embarazo de 25 semanas, quien fue llevada por el Cuerpo de Bomberos por presentar traumatismo a nivel del hemiabdomen derecho y región lumbar del mismo lado. Al examen físico presentó Abdomen globuloso ocupado por feto único, … se observa excoriación leve en hemiabdomen derecho y hematoma en región lumbar derecho (folio 8); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 10).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado RICHARDRINCON TORRES, es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, en el momento mismo en que estaba agrediendo a la ciudadana NORMA CONSUELO FIGUEREDO FRANCO, por lo que en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado ha lesionado a la víctima, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y de la Constancia Médica que obra en la presente causa, donde se describen las lesiones que presentó la víctima, hacen procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 ejusdem y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal la relación de concubinato que existe entre ellos, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado RICHARD RINCON TORRES, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE..
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado RICHARD RINCON TORRES, supra identificado: y en consecuencia se le ordena 1.) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- se le fija al imputado una obligación alimentaría de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales como sustento necesario para garantizar la subsistencia de la ciudadana NORMA CONSUELO FIGUEREDO FRANCO, por cuanto la misma depende económicamente de él y se encuentra embarazada. 5.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. 6.- A solicitud de la Defensa se acuerda la práctica de un reconocimiento medico legal al imputado. En tal sentido líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense con sede en esta ciudad de El Vigía. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RICHARD RINCÓN TORRES, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-05-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.770.596, de profesión albañil, hijo de Josè Rincón (v) y de Guillermina Torres (v), domiciliado en las Invasiones Rosa Virginia, parcela Nº 36, al frente de la Planta Llena Gas, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORMA CONSUELO FIGUEREDO FRANCO. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado RICHARD RINCON TORRES, supra identificado: y en consecuencia se le ordena 1.) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- se le fija al imputado una obligación alimentaría de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales como sustento necesario para garantizar la subsistencia de la ciudadana NORMA CONSUELO FIGUEREDO FRANCO, por cuanto la misma depende económicamente de él y se encuentra embarazada. 5.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente 6.- A solicitud de la Defensa se acuerda la práctica de un reconocimiento medico legal al imputado. En tal sentido líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense con sede en esta ciudad de El Vigía. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público,
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA