TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001443
ASUNTO : LP11-P-2009-001443

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy dos de julio del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: MIGUEL ANGEL MARQUEZ GUILLEN, venezolano, de 31 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 18.637.319, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 20-12-1976, hijo de Victoriana Márquez y Miguel Ángel Guillén, residenciado en el Sector Campo Lara, Parcelamiento “Mi Consentida” primera calle, rancho de tabla, parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MARELYS DEL CARMEN VALERA LINARES, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que el día 29-06-2009, a las 05:30 de la tarde, los funcionarios Cabo Primero LUIS MUÑOZ y Cabo Segundo OMAR MARQUEZ, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Nueva Bolivia, perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio de la Unidad de Protección Vecinal de Palmarito, informándoles que en el Sector Campo Lara de Palmarito se estaba suscitando una violencia doméstica, por lo que se trasladaron de inmediato a la sede de la Unidad de Protección Vecinal de Palmarito, en donde se entrevistaron con la ciudadana: MARELYS DEL CARMEN VALERA LINARES, quién les manifestó que su concubino MIGUEL ANGEL MARQUEZ GUILLEN, la había agredido físicamente con un forro de un arma blanca tipo machete, en varias partes del cuerpo y que ella había llegado corriendo al comando policial porque él la había perseguido, motivo por el cual trasladaron a la referida ciudadana hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, a lo fines de formular la denuncia correspondiente siendo llevada igualmente al Hospital I de Caja Seca, donde fue valorada por el médico de guardia, quién le diagnosticó: Escoriaciones leves en el cuello, brazo izquierdo y pierna izquierda, trasladándose posteriormente a la dirección indicada en donde se entrevistaron con el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GUILLEN, informándole de la denuncia que fue interpuesta en su contra, siendo trasladado a la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el mismo fue aprehendido a las 08:30 de la noche del mismo día 29-06-2009, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero LUIS MUÑOZ y Cabo Segundo OMAR MARQUEZ, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Nueva Bolivia, perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado ─ 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana MARELYS DEL CARMEN VALERA LINARES, ante la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, en fecha 29-06-2009, en la que entre otras cosas que denuncia a su concubino MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, porque el día de hoy lunes 29-06-2009 a eso de las dos de la tarde,… llegó y comenzaron a discutir porque ella lleva varios días que no quiere tener relaciones sexuales con él ya que se porta muy grosero con ella y sus 06 menores hijos, después le dijo “sírveme la comida, porque me tratas menos que los demás, tú tienes otros mozos, vete para la calle a tirar con ellos” y como ella no le prestó atención, la agarró por el cabello la metió para la casa, la tiró en la cama, la agarró fuertemente por el cuello y la estaba ahorcando, le dio una cachetada por el pómulo izquierdo, luego agarró un forro de un machete y le pegó por el brazo y pierna izquierda y le decía “quién te dijo que yo tenía una moza, dímelo porque si no te voy a matar, vete de mi parcela porque esto es mío, si vuelves te quemo la ropa”, ella como pudo agarró a su hija menor pero él se la quitó y salió de la casa corriendo para la policía y él le gritaba desde la casa “si quieres coloca la denuncia, pero cuando salga te mato” y ella le contestó que si iba a poner la denuncia, fue cuando salió corriendo con un machete en la mano y comenzó a perseguirla pero al ver que no la alcanzaba se regresó para la casa; que ella tiene 10 años viviendo con él, donde tuvieron 06 hijos, que él nunca se ha preocupado por sus hijos, ella es la que trabaja para comprar la comida y darle los útiles escolares a sus hijos y cada vez que quiere llega a la casa borracho y le parte los corotos y la obliga a tener relaciones sexuales con él y no lo había denunciado antes por temor a que le haga daño y queden sus hijos solos…( folio 4); 2.-Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 3.) Auto de inicio de la investigación penal, suscrita por la abg. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 8); 4.) Constancia médica expedida por la médico de Guardia del Hospital I de Caja Seca, en la que dejan constancia de haber valorado a la ciudadana Marelis Varela quién presentó erosiones leves en cuello, brazo izquierdo y pierna izquierda motivo por el cual se indica tratamiento médico (folio 07)
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que la víctima, ciudadana: MARELYS DEL CARMEN VALERA LINARES, interpuso la denuncia ante la Sub Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado MIGUEL ANGEL MARQUEZ GUILLEN , supra identificado, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, dentro de las doce horas siguientes de haberse conocido el hecho, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, es decir, en el momento en que el Ciudadano: Miguelángel Márquez Guillén, acababa de amenazar y agredir físicamente a su concubina Marelys del Carmen Varela, ocasionándole lesiones leves en cuello, brazo izquierdo y pierna izquierda, tal y como se evidencia de la constancia médica que riela al folio 7, precalificando este Tribunal los hechos objeto del proceso, como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELYS DEL CARMEN VALERA LINARES.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ORDENA al imputado: MIGUEL ANGEL MARQUEZ GUILLEN, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 5.) de conformidad con el artículo 92 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le fija al imputado una obligación alimentaría de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales a favor de la ciudadana MARELYS DEL CARMEN VARELA LINARES, por cuanto la misma ha manifestado que depende económicamente de él. 6.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GUILLEN, venezolano, de 31 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 18.637.319, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 20-12-1976, hijo de Victoriana Márquez y Miguel Ángel Guillén, residenciado en el Sector Campo Lara, Parcelamiento “Mi Consentida” primera calle, rancho de tabla, parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MARELYS DEL CARMEN VALERA LINARES. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: MIGUEL ANGEL MARQUEZ GUILLEN, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 5.) de conformidad con el artículo 92 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le fija al imputado una obligación alimentaría de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales a favor de la ciudadana MARELYS DEL CARMEN VARELA LINARES, por cuanto la misma ha manifestado que depende económicamente de él. 6.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Líbrese boleta de libertad del imputado y remítase con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se libró boleta de libertad N° ___________________ y oficio N° _______________________