TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001549
ASUNTO : LP11-P-2009-001549

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 20-07-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de OSCAR RAMON PAREDES CALDERON, venezolano, de 43 años de edad, soltero, obrero, natural de El Vigía, nacido en fecha 10-04-1956, domiciliado en la Calle 10 casa N° 34 del Barrio la Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, y de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARTIN RAMON PAREDES MARQUEZ, venezolano, de 73 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Calle 10, casa N° 34 El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 07-03-2000, por denuncia formulada por el ciudadano MARTIN RAMON PAREDES MARQUEZ, supra identificado, por ante la Comisaría Policial de El Vigía en la que entre otras cosas expone que siendo como las 06:00 de la tarde del día 03-02-2000, él se encontraba en el sector el Tamarindo… lo sorprendieron tres sujetos, lo agarraron por el cuello y lo despojaron de 150.000,oo bolívares en efectivo (moneda vigente para el momento de los hechos) que llevaba para pagarlos a un ciudadano de nombre Eligio; entre los sujetos pudo reconocer a OSCAR RAMON PAREDES, el cual es su hijo, porque los demás no los reconoció, que su hijo lo ha robado en varias oportunidades, la otra mas reciente, fue en el mes de diciembre…él iba para la casa, cuando él lo estaba esperando en la Calle 11 en horas de la tarde como a las 06:00 p.m, lo agarró descuidado y le robó la cantidad de 70.000,oo bolívares y la tercera vez fue en su propia casa, le robo la cartera con la cantidad de 100.000,oo bolívares con todos los papeles, por eso no tiene su cédula de identidad….
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, observando el Tribunal de la revisión de la causa que a partir del día 08-03-2000, no se hizo ningún otro acto de procedimiento, ni se incorporaron nuevos elementos de juicio que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR RAMON PAREDES, en el delito por el cual fue detenido y si tomamos en cuenta que el delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal derogado (hoy artículo 452, numeral 4 del Código Penal Vigente), prevé una pena de prisión de dos a seis años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que incurrió el hecho 07-03-2000 hasta la presente fecha 27-07-2009, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra OSCAR RAMON PAREDES Y PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de OSCAR RAMON PAREDES CALDERON, venezolano, de 43 años de edad, soltero, obrero, natural de El Vigía, nacido en fecha 10-04-1956, domiciliado en la Calle 10 casa N° 34 del Barrio la Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, y de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARTIN RAMON PAREDES MARQUEZ, venezolano, de 73 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Calle 10, casa N° 34 El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ