TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000008
ASUNTO : LP11-P-2009-000008
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy veintinueve de Julio del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada a los ciudadanos: JULIO CESAR CARMONA MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° 12.548.743, de 32 años, nacido en fecha 16-10-1976, soldador de polietileno de alta densidad en Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, hijo de José Rafael Carmona Linares (v) y de Hilda Rosa Morillo de Carmona (v), bachiller actualmente cursa cuarto semestre de Instrumentación Industrial en el IUTC Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas Estado Zulia, residenciado en Los Puertos de Altagracia, sector Alto Viento entre la Escuela Alto Viento y el Centro de Diagnostico Integral, casa N° 45-08, teléfono 0266-5114674, celular N° 0416-1149402 y CARLOS EDUARDO CARMONA ARENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.682.048, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-06-1987, estudiante del quinto semestre de la carrera electrónica en el Instituto Universitario de (UNIR), hijo de Carlos Luis Carmona Morillo (v) y de Yasmely Del Carmen Arenas Urdaneta (v), residenciado en la ciudad de Maracaibo Urbanización La Picola, calle 40B, casa N° 15N-118, Estado Zulia, teléfono 0261-7571880, celular 0416-1149402, 0416-8669799, quienes estuvieron representados por la defensora pública, ABG. LEDY ALICIA PACHECO, y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia Preliminar, la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra los ciudadanos: JULIO CESAR CARMONA MORILLO, y CARLOS EDUARDO CARMONA ARENA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GERALDINE ANGELICA VALLEJO ARRIOJA, por los hechos ocurridos en fecha 02-01-2009, cuando la ciudadana Geraldine Angélica Vallejo Arrioja, se encontraba con su marido YEISER MARTINEZ, y unos amigos de el en una fiesta en un centro turístico “ EL RON ”, ubicado en Santa Apolonia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, .. venia saliendo de la fiesta con YEISER, cuando vio a uno de los muchachos que andaba con ellos que le apodan el cacique, discutiendo con otro muchacho entonces ella se acercó y les dijo que se quedaran quietos, pero el otro señor se alteró y la golpeó con la mano por el pecho, , el marido de éste, Yeiser, se molestó y le reclamó que por qué le pegaba a su mujer, este sujeto agarró una botella de cerveza la partió y cortó a YEISER… salieron corriendo de allí para pedir ayuda porque el estaba sangrando mucho, cuando se dio cuenta venían corriendo detrás de ellos como 40 hombres con palos, botellas y tubos y gritaban hay que agarrarlos y matarlos…. Ella se puso nerviosa y se desmayo…y como estaba oscuro se metió en el monte para esconderse y fue cuando sintió que la halaron del cabello y la sacaron a la carretera, le daban patadas por todo el cuerpo. Solo pudo reconocer a dos de ellos, uno estaba vestido de franela color morado y bermuda cuadro y un señor que estaba vestido de franela color verde con jeans azul y de poco pelo…. Cuatro de ellos la montaron en un carro… después llegó su suegra que se llama LAURA TORRES, y la Policía y les decía entreguen a la muchacha… y fue cuando la entregaron y los policías la sacaron de allí …”
SEGUNDO: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: Expertos 1) Declaración del Experto Profesional IV Dr. FREDDY CHIRINOS, adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique su contenido y firma en relación a la Experticia de reconocimiento Medico Legal de fecha 02-01-2009, que riela al folio 8 de la presente causa. TESTIMONIALES: 1) declaración de los funcionarios Sargento Segundo JESUS ALTUVE, Cabo Primero ENRIQUE VALERO y Cabo Segundo ALFONSO PINTO y Distinguido LUIS JAIMES, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Santa Apolonia Estado Mérida a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial de fecha 02-01-2009, inserta al folio 04 de la presente causa. 2.) Declaración de la testigo víctima GERALDINE ANGELICA VALLEJO ARRIOJA, a los fines de que declare en relación a los hechos a los cuales tiene conocimiento. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF-005-01-09, de fecha 02-01-2009, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. FREDDY CHIRINOS, adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, que riela al folio 8 de la presente causa
TERCERO: Los acusados JULIO CESAR CARMONA MORILLO, y CARLOS EDUARDO CARMONA ARENA, anteriormente identificados, impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa información de las medidas alternas que son procedentes en este caso, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumían los hechos por los cuales los acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicitan al Tribunal se len conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que les imponga este Tribunal
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que prevén una pena de prisión: el de Amenaza de diez a veintidós meses y el delito de violencia física de seis a dieciocho meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar para el primer delito es de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION y para el segundo es de DOS AÑOS de prisión, que al hacer la conversión de la pena conforme al artículo 88 ejusdem, quedaría una pena en definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, delitos estos cuyas penas no exceden en su limite máximo de tres años. Por otra parte los acusados admitieron plenamente el hecho por el cual fueron acusados y no consta en los autos que los mismos tengan antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH RONDON, asumio la representación legal de la víctima y manifestó estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado, JULIO CESAR CARMONA MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° 12.548.743, de 32 años, nacido en fecha 16-10-1976, soldador de polietileno de alta densidad en Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, hijo de José Rafael Carmona Linares (v) y de Hilda Rosa Morillo de Carmona (v), bachiller actualmente cursa cuarto semestre de Instrumentación Industrial en el IUTC Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas Estado Zulia, residenciado en Los Puertos de Altagracia, sector Alto Viento entre la Escuela Alto Viento y el Centro de Diagnostico Integral, casa N° 45-08, teléfono 0266-5114674, celular N° 0416-1149402 y CARLOS EDUARDO CARMONA ARENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.682.048, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-06-1987, estudiante del quinto semestre de la carrera electrónica en el Instituto Universitario de (UNIR), hijo de Carlos Luis Carmona Morillo (v) y de Yasmely Del Carmen Arenas Urdaneta (v), residenciado en la ciudad de Maracaibo Urbanización La Picola, calle 40B, casa N° 15N-118, Estado Zulia, teléfono 0261-7571880, celular 0416-1149402, 0416-8669799, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GERALDINE ANGELICA VALLEJO ARRIOJA, titular de la cedula de identidad Nº 18.004.401. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, de ambas acusaciones, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor de los acusados: JULIO CESAR CARMONA MORILLO, y CARLOS EDUARDO CARMONA ARENA,, antes identificados, y conforme al artículo 44 ejusdem, les impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal. 2.) Mantenerse en un trabajo estable y para lo cual deberán presentar constancia de trabajo a su delegada de prueba. 3). No cometer un nuevo delito previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 4) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Avenida 4, con calle 96, Edificio Don Diego, Piso 5, diagonal a la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se advierte a los acusados que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Avenida 4, con calle 96, Edificio Don Diego, Piso 5, diagonal a la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
|