TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001611
ASUNTO : LP11-P-2009-001611

Realizada como ha sido en el día veintiocho de julio del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del imputado JOSE FELIPE DABOIN AZUAJE, venezolano, de 55 años de edad, natural de Palpan estado Trujillo, obrero, fecha de nacimiento 15-02-1954, titular de la cedula de identidad N° 6.677.787, hijo Domingo Daboin y de Florencia Azuaje, residenciado en el sector de Campo Alegre a una cuadra de la plaza del sector, Palmarito Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA ROSA BASTIDAS ARAUJO y el ORDEN PUBLICO, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende del Acta Policial de fecha 25 de julio de 2009, que siendo las 04:30 horas de la tarde, se presentó ante la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, la ciudadana ELDA ROSA BASTIDAS ARAUJO, venezolana, soltera, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.591.900, manifestando que su concubino de nombre JOSE FELIPE DABOIN AZUAJE, la había amenazado de muerte con un arma de fuego y que el mismo se encontraba en su residencia, e inmediatamente se trasladaron al sitio en compañía de la mencionada ciudadana, no encontrando a ninguna persona en la residencia señalada, procediendo a realizar un recorrido minucioso por los lugares adyacentes siendo imposible su ubicación, continuando con el recorrido de búsqueda del presunto agresor, siendo las 08:45 de la noche del día 25-07-2009, retornaron a la residencia de la referida ciudadana y visualizaron a un ciudadano masculino quién al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procediendo el Cabo Segundo RICHARD MARIN, a solicitarle la documentación personal, identificándome como JOSE FELIPE DABOIN AZUAJE, supra identificado, correspondiendo sus datos a los aportados por la ciudadana antes descrita, de inmediato el Cabo Segundo Richard Marín, le procedió a hacer la revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del bolsillo del short de tela de color azúl, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, de color negro sin marca visible, serial del tambor 67237, contentivo en su interior de 5 cartuchos sin percutir, manifestando el mismo que no tenía el permiso de porte, seguidamente le informaron de la denuncia interpuesta en su contra y siendo las 08:50 minutos de la noche proceden a detenerlo, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones, ─ además del Acta Policial de fecha 25-07-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero CARLOS VENTO y Cabos Segundo JOENNY FIGUERA Y RICHARD MARIN, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia N° 00170, de fecha 25 de julio de 2009, formulada por la ciudadana: ELDA ROSA BASTIDAS ARAUJO, supra identificada, ante la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su concubino de nombre JOSE FELIPE DEBOIN, de amenazarla con matarla con una pistola que él tiene…. (folio 1); 2.- Acta de Imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 3.- Orden de inicio de la Correspondiente investigación Penal, suscrita por la Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS P., fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía (folio 5); 4.) Oficio N° 1725, de fecha 26-07-2009, suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se soliciten y recaben los registros policiales o solicitudes que presente el ciudadano JOSE FELIPE DABOIN AZUAJE, realizar experticia de reconocimiento legal de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, de color negro, serial de tambor 67235 y realizar experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística al Arma de fuego antes descrita (folio 7); 5.-Acta de investigación Penal, de fecha 26-07-2009,suscrita por el funcionario detective JESUS MIRANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que el imputado JOSE FELIPE DABOIN AZUAJE, no presenta registros policiales. 6.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT 0491, de fecha 26-07-2009, suscrito por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, de color negro, serial de tambor 67237.
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que en fecha 25 de julio de 2009, el imputado JOSE FELIPE DABOIN AZUAJE, fue aprehendido por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, dentro de las doce horas siguientes a la interposición de la denuncia que interpuso en su contra la ciudadana ELDA ROSA BASTIDAS ARAUJO, por lo que para esta juzgadora la aprehensión del mismo se produjo en situación de flagrancia, dándose los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando este Tribunal los hechos objeto del proceso, como los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELDA ROSA BASTIDAS ARAUJO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima ciudadana ELDA ROSA BASTIDAS ARAUJO y en consecuencia SE ORDENA al imputado: JOSE FELIPE DABOIN AZUAJE, supra identificado: 1.) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo y para lo cual deberá ir acompañado de un funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas. 5.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE FELIPE DABOIN AZUAJE, venezolano, de 55 años de edad, natural de Palpan estado Trujillo, obrero, fecha de nacimiento 15-02-1954, titular de la cedula de identidad N° 6.677.787, hijo Domingo Daboin y de Florencia Azuaje, residenciado en el sector de Campo Alegre a una cuadra de la plaza del sector, Palmarito Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA ROSA BASTIDAS ARAUJO y el ORDEN PUBLICO; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, por cuanto además de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, debe establecerse el procedimiento a seguir y dado que la Ley especial nada establece en cuanto a concurrencia de delitos cuyo conocimiento corresponda a jurisdicciones distintas, esto es, especial y ordinaria, debe llenarse tal vació con lo que prevee el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 75 respecto del Fuero de Atracción, que señala: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria..”. Congruente con lo antes señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 555 de Fecha 23 de Octubre de 2008, ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano HELY RAFAEL SOCORRO BENÍTEZ, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Tribunal).” Con fundamento en los criterios de orden legal y jurisprudencial antes señalados, esta instancia judicial acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: JOSE FELIPE DABOIN AZUAJE, supra identificado: 1.) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo y para lo cual deberá ir acompañado de un funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas. 5.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
Se deja constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de Control N° 02, conociendo éste Tribunal de Control N° 07, en la audiencia de flagrancia por encontrarse de guardia.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ