TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000277
ASUNTO : LJ11-P-2009-000003

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en el día de hoy, treinta de julio del año dos mil nueve, en la audiencia especial fijada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio al cual llegaron las partes en este procedimiento y que fuere aprobado por el Tribunal de Control N° 07, en la audiencia preliminar realizada en fecha 21 de abril de 2009 y en este sentido, se observa:
En fecha 21 de Abril del Año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa en la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.742.128, hijo de José Libardo Villamizar, y Vicsy Coromoto Nieves, residenciado en el sector Onia Santa Isabel, de la bloquera de los Hermanos Dimas hacia arriba, casa de bloque, la ultima casa, Las Invasiones, El Vigía, Estado Mérida, en lo que respecta a los hechos a ocurridos el día 05-02-2008, CUANDO FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se trasladaron a la residencia ubicada en Santa Isabel de Onia, II entrada a la bloquera, Calle Principal al fondo a mano derecha en una lomita, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de ejecutar una orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo atendidos por el imputado YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, dando como resultado de la misma la incautación dentro de su residencia de las diferentes partes o piezas que conformaban un vehículo moto, Marca Yamaha, Serial Chasis 3KJ6524672, la cual se encontraba solicitada según expediente H-815.253, de fecha 04-02-2008, por el delito de Hurto, hecho este que fue precalificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE VIVAS DÍAZ, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, supra identificado, impuesto del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos, propuso una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual consistió en indemnizar a la víctima, con la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,oo), y para lo cual admitió los hechos con respecto a este delito y a su vez, la víctima LUIS ENRIQUE VIVAS DIAZ, manifestó estar conforme con la oferta realizada y previa opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por lo que el Tribunal aprobó dicho acuerdo y de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió el proceso por el lapso de tres meses.
Ahora bien, siendo que en el día de hoy, se hizo la entrega material de la cantidad dineraria (Bs.F 500,oo), acordada entre el imputado y la víctima, cumpliéndose de esta manera el acuerdo propuesto por el acusado es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48, numeral 6° declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.742.128, hijo de JOSÉ LIBARDO VILLAMIZAR, Y VICSY COROMOTO NIEVES, sexto grado de instrucción, residenciado en el sector Onia Santa Isabel, de la bloquera de los Hermanos Dimas hacia arriba, casa de bloque, la ultima casa, Las Invasiones, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VIVAS DIAZ, de conformidad con el 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y Custodia. ASI SE DECIDE.-
Así mismo se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, la cual fue solicitada por la defensora pública, Abg. YADIRA UREÑA.
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ VASQUEZ