TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001133
ASUNTO : LP11-P-2009-001133

Realizada como ha sido el día de hoy treinta de julio del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada a los acusados DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con fecha de nacimiento 16-04-1977, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.999.627, profesión funcionario policial, hijo de MARIA VIRGINIA ROSALES, residenciado en Capacho, Estado Táchira, sector Ranchería, casa Neo.54, teléfono 0416-4739006; y de OSCAR ENRIQUE MARTINEZ VIÑAS, venezolano, mayor de edad, soltero, con fecha de nacimiento 09-07-69, titular de la cédula de identidad N° 10.631.090, profesión funcionario policial, adscrito a la Sub-Comisaría de Tucani, Estado Mérida, quienes estuvieron representados por la defensora pública abogada YADIRA UREÑA; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: El abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos: DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ RAMÍREZ, y OSCAR ENRIQUE MARTINEZ VIÑAS, ya identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: GILBERTO LUIS CONTRERAS PALENCIA, por los hechos ocurridos en fecha 03-08-2008, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando los funcionarios DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ RAMIREZ y OSCAR ENRIQUE MARTINEZ VIÑAS, se presentaron en la vivienda del ciudadano GILBERTO LUIS CONTRERAS, ubicada en Santa Elena de Arenales, OCV Gran Mariscal de Ayacucho, Parcela 198, Estado Mérida, previa llamada telefónica de la ciudadana GLADYS CECILIA DIAZ, hija de éste, donde denunciaba que dicho ciudadano había golpeado a su madre; al llegar al sitio, los funcionarios le pidieron que saliera y como no quiso, lo agarraron a golpes, arrastrándolo y sacándolo de3 la casa, subiéndolo a la patrulla donde siguieron golpeándolo.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Declaración del Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Reconocimiento Médico legal N° 9700-230-MF-1043, de fecha 11-08-2008, practicado a la víctima GILBERTO LUIS CONTRERAS. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 1. Declaración en calidad de testigos de la víctima: GILBERTO LUIS CONTRERAS PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.305.894; MARTHA CECILIA DIAZ SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 23.228.079; GLADYS CECILIA DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 23.560.683; EMILCE ELENA CONTRERAS PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 23.222.609; VANESA CONTRERAS PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.579.648; AGUSTINA PALENCIA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.406.469, a los fines de que declaren sobre los hechos a los cuales tienen conocimiento. DOCUMENTALES: 1.) Copia certificada del auto de Calificación de flagrancia, a los fines de acreditar la existencia del procedimiento policial realizado por los acusados; comunicación N° DRH-400-04997, de fecha 20-05-2009, anexo al cual remiten copia certificada del acta de nombramiento y juramentación de los acusados, lo cual confirma su condición de funcionarios públicos.
TERCERO: Los acusados DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ RAMÍREZ, y OSCAR ENRIQUE MARTINEZ VIÑAS, ya identificados, impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del ejusdem, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumían los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta audiencia, y solicitan al Tribunal se les conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que el Ministerio Público ó la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, que prevé una pena de arresto de tres a seis meses y por otra parte los acusados admitieron plenamente los hechos por el cual fueron acusados, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y no consta en los autos que los mismos, tengan antecedentes penales, aunado a esto, la víctima GILBERTO LUIS CONTRERAS PALENCIA y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, manifestaron que están de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se les conceda la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra los acusados DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con fecha de nacimiento 16-04-1977, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.999.627, profesión funcionario policial, hijo de MARIA VIRGINIA ROSALES, residenciado en Capacho, Estado Táchira, sector Ranchería, casa Neo.54, teléfono 0416-4739006; y OSCAR ENRIQUE MARTINEZ VIÑAS, venezolano, mayor de edad, soltero, con fecha de nacimiento 09-07-69, titular de la cédula de identidad N° 10.631.090, profesión funcionario policial, adscrito a la Sub-Comisaría de Tucani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: GILBERTO LUIS CONTRERAS PALENCIA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, a favor de Los acusados DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ RAMÍREZ, y OSCAR ENRIQUE MARTINEZ VIÑAS, ya identificados, y conforme al artículo 44 ejusdem, les impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.-Residir en la dirección que aportaron al Tribunal en caso de cambiar de residencia deberá participarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado 2- mantenerse en un trabajo estable. 3.- se les prohíbe el acercamiento a la víctima y 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, de la ciudad de Mérida. Así mismo se advierte a los acusados que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, de la ciudad de Mérida.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ VASQUEZ