TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003685
ASUNTO : LP11-P-2006-003685


En virtud del oficio N° L101OFO2009266 de fecha 30 de abril de dos mil 2009, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 25 de mayo de 2009, tomando posesión desde la misma fecha, lo cual consta en Acta N° 16 del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y por cuanto este Tribunal recibió en fecha 03-07-2009, la presente causa procedente del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por haberse declarado firme la decisión de sobreseimiento decretada en fecha 25-05-2007 y ordenado el archivo judicial de la causa, siendo que lo correcto era remitirla al Tribunal de Ejecución a los fines indicados en la decisión, este Tribunal acuerda la reapertura de las presentes actuaciones y a los fines de resolver lo conducente, observa:
PRIMERO: Que en fecha 25-05-2007, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 4º y 5°, 454 ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal, artículo 36 de la Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ MACA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.178, residenciado en la calle principal, casa Nº 1-6, Bario La Playa, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 454 ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Comedor del Grupo Escolar Ofelia Tancredo Corredor, y El Estado Venezolano, ordenándose Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada en el Expediente B-429.787, señalada en la Experticia de fecha de fecha 21/04/1983, inserta a los folios 71 y 72; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Que igualmente en la decisión de sobreseimiento, este Tribunal acordó el comiso de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Nº 26, de fecha 03.01.1984, suscrito por los funcionarios Jesús Maria Murillo Casanova y Eudes Amado Quiroz Contreras, que riela al folio ciento uno (101), a los fines de su destrucción correspondiéndole al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer darle el respectivo cumplimiento, consistentes en: 1.- resultó ser un arma de fuego, según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de "Revolver", de la marca “Cobra”, calibre 38, tipo cañón largo, pavón niquelado, de fabricación Americana (USA) su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, nuez o cilindro volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta con un punto de apoyo para la leva del extractor, su nuez o cilindro tiene seis (6) recámaras, el cañón tiene una longitud de 128 mm., su diámetro interior entremacizo ó calibre es de 8,5 mm., la empuñadura está compuesta por dos tapas de madera color marrón labradas, unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos por medio de un tornillo que atraviesa las tres porciones, en el costado superior de ambas tapas de la empuñadura, presenta el emblema de la marca de fabricación, en la zona posterior é inferior del aro metálico de la empuñadura, se aprecia la inscripción o serial Nº 2503, (serial de cacha); 2.- Un arma blanca, tipo Daga o Puñal de fabricación casera, hecha a exprofeso, la cual esta formada ó compuesta por una hoja metálica afilada por ambos lados y su punta termina en forma puntiaguda, la longitud total de esta pieza es de 179 mm., de los cuales 113 mm. son de la hoja de corte, su empuñadura la conforma un cilindro de los usadas para mecánica comúnmente llamado copa de desajuste y ajuste, en dicha copa se lee la inscripción “Hercules”, Made In Engalnd, su corte ú hoja de corte anteriormente tenia la forma de un instrumento conocido como una Lima.
TERCERO: Que este Tribunal mediante auto de fecha 10-07-2007, declaró definitivamente la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Ahora bien, constatando este Tribunal que en la presente causa el juez de Control ordenó Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada en el Expediente B-429.787, señalada en la Experticia de fecha de fecha 21/04/1983, inserta a los folios 71 y 72; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y hasta la fecha no consta en las actuaciones que la sustancia ilícita haya sido destruida, es por lo que este Tribunal tomando en consideración que la decisión de sobreseimiento pone fin a esta investigación y no consta en las actuaciones, solicitud alguna por parte de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, requiriendo su totalidad o parte de la sustancia incautada, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es autorizar al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
Igualmente, siendo que las presentes actuaciones deben ser remitidas al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de esta causa, a los fines de que proceda a la destrucción de los objetos incautados, es por lo que se deja sin efecto la orden de remisión de la presente causa al Archivo Judicial y se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines subsiguientes.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: UNO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, AUTORIZAR a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que proceda a la destrucción de la cantidad de droga incautada en el Expediente B-429.787, señalada en la Experticia de fecha 21/04/1983, la cual corresponde a la sustancia denominada MARIHUANA (Cannavis Sativa), CON UN PESO BRUTO de 2,5 gramos y un peso neto de 1,5 gramos, en consecuencia se acuerda remitir anexo a oficio, copia certificada del Informe N° 0210, de fecha 21-04-1983, que obra a los folios 71 y 72 de la presente causa, a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines ya indicados. DOS: Se acuerda dejar sin efecto lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 10-07-2007, que riela al folio 131, solo en lo que respecta a la orden de remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda, a los fines de que proceda a la destrucción de los objetos incautados, y a los cuales se hizo referencia en el numeral segundo de este auto. A tal efecto líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia certificada ordenada y se remitió a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, anexo a oficio N° __________________ y se remitió la causa con oficio N° _________________constante de__________folios útiles.

CONSTE/SRIA.

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