TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001488
ASUNTO : LP11-P-2009-001488
AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto el día de hoy, ocho de julio del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano JOSE ORLANDO CHAVARRI PARRA, venezolano, de 48 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 9.197.054, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-07-60, hijo de Venancio Chavarri (v) y Maria Antonia Parra (f), con primer año de instrucción, residenciado en el Barrio Unión, vía Santa María, casa S/N de color beige ventanas azules, diagonal a la casa de la cultura, Tunaní, Municipio Caracciolo Para y Olmedo, Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado JOSE ORLANDO CHAVARRI PARRA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda CASTELLANO GONZÁLEZ JORGE y Sargento Mayor de Segunda LUJAN MENDEZ JARRYS, adscritos al Comando Regional Nº. 1, Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Auxilio Vial, Peaje Tucaní, según consta de Acta de Investigación Penal N° -SIP-197, de fecha 06 de julio de 2009, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:30 minutos de la tarde del día 06-07-2009, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de tucaní, por el Sector denominado Unión, donde procedieron a efectuar una inspección en un taller de reparación de motocicletas de denominación comercial Taller “Chavarri”, ubicado en el Sector Unión, Vía Santa María, Tucaní, casa sin número, diagonal a la casa de la Cultura, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, siendo autorizados para ingresar al taller, por el ciudadano JOSE ORLANDO CHAVARRI PARRA, dueño del taller ya mencionado, encontrando dentro del taller, motos y chasis de motos sin ningún tipo de accesorios, pidiéndole los seriales de los chasis al sistema de comunicaciones de POLIGUARICO, siendo atendidos por el Agente FLORES YORMELIS, quién les informó que uno de los seriales del chasis sin accesorios de número 9FKKBOO6171713031, pertenece a un vehículo moto marca Yamaha, Color Negro, Modelo BW-S-100, y se encuentra solicitado en el caso I-046033, de fecha 21-04-2009, por hurto de vehículo Sub- Delegación Mérida, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE ORLANDO CHAVARRI PARRA, ya identificado, a quién le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con las evidencias incautadas.
Además del Acta de Investigación Penal, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 1 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3). 2.- Acta de retención preventiva, de fecha 06-07-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes del procedimiento, de Un (01) Chasis sin accesorios serial N° 9FKKBOO6171713031, el cual pertenece a un vehículo moto marca Yamaha, Color Negro, Modelo BW-S-100, y la causa de la retención preventiva es por cuanto el chasis se encuentra solicitado en el caso I-046033 (folio 4). 3.- Actas de entrevista rendida por el testigo ciudadano JAVIER EDIXON CHACON MARQUEZ, ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento 16, Segunda compañía, El Vigía Estado Mérida, de fecha 06-07-2009, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado. (folio 5). 4.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 07-07-2009, suscrita por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público (folio 9). 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEJANDRO FREDDY MOTA PALMAR, en fecha 07-07-2009, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que entre otras cosas señala “Hace como tres meses yo me encontraba a pié solo por el Sector La Plata Tucaní por donde esta el depósito de las cloacas…cuando observé unos tubos pelaos del marco de una moto, lo agarré para ver si servía para algo y se lo llevé al señor Orlando, él me dijo que lo dejará ahí para ver si servía para algo… y ahí lo deje y no supe mas de eso… (folio 12).
De estos elementos de convicción y del acta de Investigación Penal Nº SIP-197 que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de investigación penal en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado JOSE ORLANDO CHAVARRY PARRA, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el momento en que fue encontrado dentro del taller de su propiedad y en su presencia el chasis de una moto que se encuentra solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, por lo que su conducta encuadra en el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de alguna de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE ORLANDO CHAVARRI PARRA, venezolano, de 48 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 9.197.054, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-07-60, hijo de Venancio Chavarri (v) y Maria Antonia Parra (f), con primer año de instrucción, residenciado en el Barrio Unión, vía Santa María, casa S/N de color beige ventanas azules, diagonal a la casa de la cultura, Tunaní, Municipio Caracciolo Para y Olmedo, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA
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