TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2000-000022
ASUNTO : LP11-P-2003-000272
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal fundamentar la orden de aprehensión decretada en el día de hoy nueve de julio del año dos mil nueve, contra el imputado JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO, en la audiencia especial que este Tribunal tenía fijada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: En Fecha 11-11-2003, se recibe ante este Tribunal las presentes actuaciones con escrito de acusación interpuesta por las abogadas ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON Y ANAHIS MOLINA, en representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en contra del ciudadano: JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.716.838, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-78, de 28 años de edad, soltero, oficio ordeñador, hijo de ROSA MARIA BRICEÑO Y ADELMO ANTONIO SANTIAGO, domiciliado en Aguas Blancas vía Palmarito, al lado del Colegio de Agua Blancas, casa de la mama de nombre ROSA MARIA BRICEÑO, teléfono 0424-7060797 de la señora LILIA MORALES que es su suegra, por los hechos ocurridos en fecha 13 de noviembre de 2000, “ Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Cose Luís Santiago Briceño, lesionó con un machete a los ciudadanos Marileny Del Carmen Morillo Morales, Silvino Segundo Morillo y Jorge Luís Marriaga Serrano, hecho este en que se inicio cuando el imputado en la presente causa llego al Restaurante las Palmeras y le dio una cachetada a la ciudadana Lolimar Serrano y luego acudió a la residencia de su suegra donde las lesiono con un machete teniendo conocimiento del hecho las Funcionarios Distinguidos N° 339 Alexander Salvador Nava y N° 06 Ángel Alberto Carrillo Barrera, Adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 17, quienes practicaron la detención del Ciudadano José Luís Santiago Briceño, en el Sector Campo Alegre Vía Panamericana, Estado Mérida, por encontrarse como presunto agresor de los ciudadanos Marileny Del Carmen Morillo Morales, Silvino Segundo Morillo, a quien ocasiono herida cortante en la mano izquierda causándole herida cortante en la mano izquierda….(folios 72 al 74 y sus vueltos.”, precalificando el Ministerio Público estos hechos como los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARILINE DEL CARMEN MORILLO, SILVINO SEGUNDO MORILLO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARRIAGA.
SEGUNDO: Que este Tribunal fijo la audiencia preliminar para el día 01-12-2003, la cual no se llevó a efecto por la no comparecencia del imputado JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO, difiriéndose las mismas para los días 12-01-2004, 01-03-2004, 17-03-2004 fecha esta última en la que el Ministerio Público con fundamento en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se librara orden de aprehensión en contra del mismo, por cuando no se ha presentado a ninguna de las citaciones que le ha hecho el Tribunal, ni ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fueron impuestas en su oportunidad, solicitud esta que fue declarada con lugar y en consecuencia el Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y libró la respectiva orden de aprehensión en contra del imputado de autos (folios120 al 123).
TERCERO: Que en fecha 22-11-2007, se recibe oficio N° 2583, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, mediante el cual ponen a la orden de este Tribunal, al imputado JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.716.838, por encontrarse requerido por este Tribunal, fijándose audiencia especial para el día 23-11-2007, a los fines de imponerlo de la orden de aprehensión, audiencia esta en la cual el Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO y fijó para el día 12-12-2007, la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad esta en que se difirió la audiencia preliminar, por cuanto el imputado no fue trasladado del Centro Pe3nitenciario, fijándose nueva oportunidad para el día 18-12-2007.
CUARTO: En fecha 18-12-2007, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual el Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JOSÉ LUÍS SANTIAGO BRICEÑO, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 17-12-78 de 28 años de edad, de estado civil soltero (vive en concubinato), titular de la cédula de identidad N° 16.716.838, de profesión u oficio ordeñador, hijo de Rosa Maria Briceño y Adelmo Antonio Santiago, residenciado en vía El Pino, en la Hacienda Río Bonito, propiedad del ciudadano GERMAN SOLARTE, quien es el patrón, o en Aguas Blancas Vía Palmarito, Estado Mérida, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de MARILENI DEL CARMEN MORILLO MORALES y SILVINO SEGUNDO MORILLO y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio de JORGE LUÍS MARRIAGA SERRANO, quien es señalado por los hechos ocurridos en fecha 13 de noviembre de 2000 y a los cuales se hizo referencia en el numeral primero de este auto. Así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para presentar en el juicio oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes,
QUINTO: Que el acusado JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO, supra identificado, impuesto de los hechos por los cuales fue acusado y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la procecusión del proceso, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal que solicitaba la medida alternativa a la prosecución del proceso y se obliga a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal, medida esta a la cual no se opuso la víctima presente en sala.
SEXTO: Que el Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 552 eiusdem en lo que se refiere a la extraactividad de la ley, por cuanto el hecho de la presente causa se cometió el día 13 de Noviembre de 2000, es decir, en vigencia del anterior Código Orgánico Procesal penal por lo cual debe considerarse para la procedencia de la referida medida lo establecido en el articulo 37 del Código derogado, en este sentido, tomando en consideración que la pena establecida para el delito no excede de 8 años y se ha escuchado la opinión Fiscal y de las victimas, declaró procedente la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia SUSPENDIÓ EL PROCESO POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS contados a partir del día 18-12-2007, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado. 2.- La Permanecer en un Trabajo o empleo estable. 3.- No poseer ni portar armas. 4.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, no incurrir nuevamente en actos de violencia contra las víctimas MARILENI DEL CARMEN MORILLO MORALES y SILVINO SEGUNDO MORILLO, y las que le imponga el la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para lo cual se acuerda Oficiar a la referida unidad remitiendo copia Certificada de la presente Decisión para control y supervisión de la medida acordada.
SEPTIMO: Que en fecha 22-07-2008, se recibe de la Abg. YAIL ASNEYRE LOPEZ QUINTERO, Delegada de Prueba adscrita a la Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, informe conductual inicial desfavorable en contra del acusado JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO, en la que señala que el acusado no se ha presentado a cumplir con su régimen, teniendo ya seis (06) meses de la notificación ante esa Unidad Técnica…que ha dicho ciudadano se le han emitido dos citaciones y en el lugar de residencia aportado por el mismo, los vecinos manifiestan que la misma no existe, por lo que emiten un informe desfavorable por falta de responsabilidad del procesado en cumplir el beneficio otorgado por el Tribunal, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia para el día 14-01-2009, a los fines de oír al acusado sobre las razones de su incumplimiento, la cual se no llevó a efecto en esa oportunidad por la no comparecencia del acusado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 03-02-2009, fecha esta última en la cual se llevó a efecto la audiencia fijada y en la que el Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y lo expuesto por el acusado JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO, acordó ampliar por un año más la Suspensión Condicional del Proceso al imputado JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.716.838, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-78, de 28 años de edad, soltero, oficio ordeñador, hijo de ROSA MARIA BRICEÑO Y ADELMO ANTONIO SANTIAGO, domiciliado en Aguas Blancas vía Palmarito, al lado del Colegio de Agua Blancas, casa de la mama de nombre ROSA MARIA BRICEÑO, teléfono 0424-7060797 de la señora LILIA MORALES que es su suegra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARILINE DEL CARMEN MORILLO, SILVINO SEGUNDO MORILLO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARRIAGA, comenzando dicha ampliación a partir del 18 de diciembre de 2009 y culminando el 18 de diciembre de 2010, debiendo cumplir con la mismas condiciones impuestas cuando se le concedió la suspensión condicional del proceso de fecha 18-12-2007.
OCTAVO: Que en fechas 19-03-2007 y 08-07-2009, este Tribunal recibió oficios Nrs. 330 y 1120, suscritos por el CRIM BENJAMIN FLORES, adscrito a la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, mediante el cual informa a este Tribunal que el acusado JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO, no ha acudido a esa Unidad técnica a los fines de dar inicio a su régimen de prueba( folios 330 y 337), motivo por el cual este Tribunal fija audiencia especial para el día de hoy 09-07-2009, la cual es diferida por la no comparecencia del acusado JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO.
De todo lo anterior, observa este Tribunal que el acusado JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por esta instancia judicial, desconociendo este Tribunal el motivo de su incumplimiento y como quiera que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, conforme lo dispone al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del acusado en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso debido a las reiteradas ausencias del acusado, en consecuencia, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho lo solicitado por el ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado, ciudadano: JOSE LUIS SANTIAGO BRICEÑO, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el Primer Aparte del Artículo 250 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte y 118 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 Último Aparte, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado JOSÉ LUÍS SANTIAGO BRICEÑO, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 17-12-78 de 28 años de edad, de estado civil soltero (vive en concubinato), titular de la cédula de identidad N° 16.716.838, de profesión u oficio ordeñador, hijo de Rosa Maria Briceño y Adelmo Antonio Santiago, residenciado en vía El Pino, en la Hacienda Río Bonito, propiedad del ciudadano GERMAN SOLARTE y/o en Aguas Blancas vía Palmarito, al lado del Colegio de Agua Blancas, casa de la mama de nombre ROSA MARIA BRICEÑO, teléfono 0424-7060797 de la señora LILIA MORALES que es su suegra, con fundamento en los Numerales 1°, 2°, 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado, quedando tanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa notificados en sala de esta decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
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