PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 01-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002664
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
FISCAL 17: ABG. HORTENSIA RIVAS
ACUSADO: JOSÉ OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS
DEFENSOR: ABG. YURAIMA CHACON
VICTIMA: GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
ACUSADO: JOSÉ OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 11-01-70, de 38 años de edad, de ocupación Herrero Metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.661 y residenciado el Barrio El Carmen, Avenida 3 con calle 1, casa N° 0-21, teléfono 0416-9324854, El Vigía Estado Mérida.
El 25 de Junio de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009 a las 10:00 a.m., fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano JOSÉ OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por los hechos ocurridos el 2 de Octubre de 2008, los cuales son: “Siendo las 06: 15pm, del día jueves 02-10-08 encontrándonos en labores de patrullaje rutinarios en la unidad radio patrullera P-373, por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, cuando se recibió una llamada vía radiofónica, de la centralista de guardia para el momento en la sub comisaría Nº 12 Distinguido Beatriz Nava, donde nos informo que en el barrio el Carmen calle 1 Avenida 13 se estaba presentando una violencia contra una mujer al enterarnos de la información, nos trasladamos de inmediato a la dirección antes mencionada al llegar al lugar del hecho, avistamos un grupo de personas donde se nos acerco una ciudadana la cual se identifico como: GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA, soltera venezolana, de 25 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 15.719.827, profesión ama de casa residenciada en el barrio el carmen calle 1 con avenida 12 casa Nº 1-52, de la Parroquia Rómulo Betancourt, quien nos informo que había sido agredida verbal y físicamente por un Ciudadano de nombre JOSÉ OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, y de igual manera agredió con un martillo ocasionándole una herida en la cabeza a su concubino de nombre: JONATHAN DE LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO, al enterarnos de la información de la ciudadana agraviada se procedió a realizar una inspección personal según lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le hizo del conocimiento de los derechos del imputado quedando detenido a la orden de la Fiscaliza 17 del Ministerio Publico Extensión El Vigía, de la misma manera se traslado a la ciudadana agraviada para que formulara la respectiva denuncia de lo sucedido”
Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba, solicitando el enjuiciamiento y condena del mismo por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa ABG. YURAIMA CHACON, quien expuso: “La defensa hace del conocimiento del tribunal que mi defendido es inocente y es a la fiscal a la que le toca demostrar su culpabilidad, y al final del juicio se demostrara si mi defendido es culpable o inocente, es todo.”
-II-
El acusado JOSÉ OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, señaló: “Se dio inicio al juicio oral y publico en fecha 18-06-09, esta representación fiscal hizo la presentación de la acusación, este hecho ocurrió en un local que se encuentra en la avenida 13 con calle 1, se oyó la declaración de la victima, la cual dijo que el aquí acusado le causó las lesiones, esto por un trabajo de herrería que se mando hacer, el señor la empujo y se golpeó y eso fue corroborado en el día de hoy por el esposo de la victima que dijo que el vio cuando la empujó y le causo las lesiones y el medico forense también dijo que las lesiones fue por un empujón y que le causo unos rasguños, es por lo que nos encontramos frente a una violencia física, y aquí se determinó que si es efectivamente una violencia física, y las declaraciones de Jhon López y Alberti Pinzon donde manifestaron que las inspecciones fueron en un taller de herrería. Y la declaración del funcionario Arrieta donde dijo que lo llamaron informándole que se estaba realizando una violencia física en el barrio el Carmen. Y las documentales fueron ratificadas en esta sala. y todas estas pruebas nos llevan a demostrar que el aquí acusado cometió el hecho de violencia física. Es por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “..la defensa considera que los alegatos de la fiscalía no han sido probados, por cuanto la ultima declaración del ciudadano Jonathan, el dice que el vio cuando la empujo y después dijo que el vio cuando se cayo, y siendo que el es un tercero interesado no se debe tomar en cuenta este dicho. Y de la deposiciones de los funcionarios, ellos no estuvieron cuando se dio el hecho. Y los funcionarios solo realizaron la inspección y esto no tiene relación directa con los hechos de violencia física, es por lo que existe la duda pues no ha sido probado que mi representado haya empujado a la victima. Es por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria. Y si el tribunal resuelve imponer a mi defendido una pena, solcito se teme en cuenta Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no tiene antecedentes penales. ”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración rendida por los Funcionarios que levantaron el procedimiento, quienes practicaron la detención del acusado, entre ellos, CARLOS AUGUSTO MACHACO PARRA, quien debidamente juramentado, expuso: “Eso fue el día 02-10-2008, siendo las 6:00 de la tarde me encontraba de patrullaje por diferente sitios de El Vigía cuando recibimos una llamada de la centralista de policía y dijo que en la calle 1 se estaba presentando una violencia contra la mujer y al llegar se nos acerco una ciudadana y nos informo la misma, que había sido agredida por un ciudadano de nombre Olavides y le había pegado con un martillo a su concubino. Luego lo pusieron a la orden de la fiscalía XVII y se traslado a la victima a la policía y al ciudadano al hospital y luego lo llevamos al comando de la policía para que rindiera declaración es todo.”
Así mismo, del testimonio de VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA, quien debidamente juramentado, señaló: “Recibimos una información vía radio que nos trasladáramos al barrio el Carmen por que se estaba dando una violencia domestica, en el sitio se nos acerco un señora y dijo que un ciudadano le había hecho un violencia domestica. es todo.”
Pasa este tribunal a valorar en forma conjunta los Testimonios de los dos Funcionarios antes mencionados, por considerar que provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios actuantes y ambos llegan al sitio como consecuencia de la información que reciben, que en el Barrio el Carmen se suscitaba un hecho de violencia domestica, encuentra quien aquí decide, que son coincidentes al señalar con precisión que al llegar al sitio la víctima en la presente causa, les informó que el acusado le había empujado causándole lesiones, señalándole que se trataba de un taller de Herrería y latonería y cuyo agresor aun se encontraba en el sitio. En virtud de tal señalamiento el acusado fue aprehendido por los funcionarios. De las referidas declaraciones, queda Acreditado el hecho de la presencia de los funcionarios en el sitio donde ocurrió el hecho y la aprehensión del acusado.
Continuando con la valoración de los testimonios es menester mencionar la de los funcionarios que realizaron la Inspección del sitio Nº 01793 de fecha 04-10-2008, estos son: El Funcionario JHON ERNESTO LÓPEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Ratifico el contenido y la firma de las actas; eso fue el día 04-10-2008, en horas de la tarde, fuimos el funcionario Alberti Pinzon y yo a la dirección indicada barrio el Carmen calle 1 avenida 13 para realizar inspección técnica por haberse dado una violencia domestica, se llego al sitio y se realizo la inspección técnica, era un sitio cerrado es un taller de latonería y pintura , piso rustico, con herramientas de herrería y pintura y después fuimos ala policía para identificar a un ciudadano, el cual quedo identificado como Uzcategui Rivas José , es todo.” De igual forma participó en la Inspección el funcionario ALBERTI PINZON presente, explanó en relación a inspección Nº 01793 de fecha 04-10-2008 y acta de investigación de fecha 04-10-2008; exponiendo lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de las actas; en fecha 04-10-08 me traslade con el funcionario Jhon López, al Barrio el Carmen en la calle 1 con avenida 13, a un taller de herrería y pintura.”
Permiten estas declaraciones establecer la existencia del local destinado a labores de herrería o latonería, cuyas características se detallan en la documental que se incorporó por su lectura. En criterio de este Tribunal, dado que el hecho objeto del proceso, es decir, el empujón que al caer le produce las lesiones a la víctima, es irrelevante determinar sin en el sitio del suceso se apreciaron signos de violencia, toda vez que la victima no ejerció ningún tipo de resistencia que hubiese generado en el lugar rastros de violencia.
De la declaración del Médico Forense, Dr. WENCESLAO PARRA , explanó en relación a la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-MF-1263 , del folio 37 de la causa; exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ Ratifico el contenido y la firma; para esa fecha la señora Esther León fue a la medicatura forense y me manifestó que fue golpeada por un forcejeó con un ciudadano, se apreciaron lesiones contusiones con excoriaciones lineales a nivel flanco abdominal izquierdo y cara posterior tercio medio de brazo del mismo lado y sanara en 5 días, la señora tenía un embarazo con evolución satisfactoria, es todo.”
Tal declaración se le da su justo valor, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el Examen físico realizado a la víctima, concluyendo que para la fecha se encontraron lesiones, entre las cuales se debe destacar la que se le produce en la parte posterior del brazo, la cual coincide con la versión de la víctima respecto que cuando cae producto del empujón se raspa por detrás del brazo izquierdo. En conclusión, la declaración del experto permite dar por acreditado la existencia cierta de la lesiones sufridas por la víctima.
La anterior declaración del Experto, debe adminicularse con lo señalado por la víctima, GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA, quien expuso: “Nosotros le mandamos hacer un trabajo de herrería al señor y le llevamos el material y 150 bolívares fuertes y fuimos como tres o cuatro veces y nada, no me salía con nada, y la ultima vez le pedimos el material y lo que me entrego no era lo que me compramos y no me entrego ni el material ni el dinero y yo le dije que iba a llamar a la policía y el me dijo que no me lo iba a entregar, y cerro el negocio, y yo me senté en la acera y me empezó a decir de todo, con palabras groseras, muerta de hambre y el me empujo y yo le dije que estaba embarazada, y el dijo “ que embrazada va a estar”, yo estaba parada en la puerta del negocio para que no lo trancara completo y me salí del negocio, y mi esposo se metió y él golpeo a mi esposo con un martillo y llego la policía y los detiene a todos, es todo.” A pregunta realizadas por la Fiscal la ciudadana responde: Eso fue como hace nueve meses. Eso fue en la calle 1 en el taller del señor. Me decía un poco de grosería, hasta me invito a estar con él. Me decía muerta de hambre. El me empujo y me caigo a consecuencia del empujón. Me aruñe el brazo con la caída por el empujón. Me llevaron al medico forense. En el momento que sucedieron las cosas estaba mi esposo y la niña y un obrero que le decía a él que se quedara quieto. Fueron dos funcionarios los que llegaron. A pregunta realizadas por la defensa la ciudadana responde: Mi esposo estaba del lado de afuera del taller cuando el señor me empujo. Mi esposo vio cuando el me empujo por que estaba parado en la puerta. Si habían vecinos que vieron cuando el me empujo. Mi esposo estaba esperando que yo saliera para el meterse.
Permite establecer la presente declaración, la coincidencia con los demás elementos de prueba, pues además de concordar con lo señalado por el Médico Forense, respecto de las lesiones sufridas, concuerda también con lo señalado por quien pudo presenciar los hechos, es decir, el ciudadano JONATHAN DE LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO, en relación a que entre el acusado y la víctima se produjo una discusión y que posterior a ello el acusado empujo a la víctima y esta cayó y se rasguñó el brazo.
Por último y no por ser menos importante, debemos valorar el testimonio rendido por JONATHAN DE LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Yo soy el marido de ella ( victima), yo lo busque a él para que me hiciera un trabajo, un carrito para churros, me pidió 150 bolívares y el material y yo se le lleve, paso un mes y yo fui a preguntar por el trabajo y discutimos y él me tiro el material pero no completo, el cerro la puerta pero la dejo entre abierta y mi mujer se quedo adentro del negocio, y yo afuera, el señor la empujo y ella se callo y se paro de inmediato y nos ofendió de palabras, y mi mujer me dijo que me metiera para dentro y ella salió y el señor me golpeo con un martillazo por la cabeza y no nos dio nada mi el material ni la plata, es todo.”.
Aun cuando señala ser el “marido” de la victima, no puede este tribunal por esa circunstancia desvalorarlo, pues lo contrario sería retroceder a lo postulados de la prueba tarifada, quitándole valor al testimonio por el simple hecho de existir algún lazo, por tal razón, con fundamento en el sistema de la libre valoración de pruebas, la declaración rendida por el testigo, representa para el tribunal un testimonio convincente, pues no mostró ningún rasgo de nerviosismo, que pudiera hacer ver que estuviera mintiendo o intentando favorecer a la víctima y al mismo tiempo, tal declaración concuerda con los las demás pruebas evacuadas, es decir, se trataba de un taller de herrería, en el que se había ordenado realizar un trabajo y que el día de los hechos se suscitó una discusión con el acusado por el incumplimiento en la entrega del trabajo ordenado, discusión ésta en donde la víctima resulta lesionada a consecuencia del empujón que le aplica el acusado a la víctima, agresión que pudo presenciar el testigo pues aunque se encontraba en las afueras del local, la puerta estaba entreabierta y pudo verlo todo.
De las Pruebas Documentales las cuales fueron incorporadas al debate oral y público conforme lo establece el Artículo 339 en armonía con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deben ser valoradas, estas son:
INSPECCIÓN NRO. 01793, DE FECHA 04-10-2008, cursante a los folios 35 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente JHON LÓPEZ y Agente ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente direcci6n: Barrio El Carmen, avenida 13 con calle 01. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-230-MF-1263, de fecha 03-10-2008, cursante al folio 37 y vuelto de la causa, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.719.827. Debe dársele su justo valor por cuanto fue realizada por un Funcionario experto con conocimientos científicos, aunado al hecho de la ratificación en el juicio oral y público, esta Experticia adminiculada con la declaración de la víctima, dan al tribunal la convicción de las lesiones sufridas por la víctima.
Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado la existencia de un Local destinado para labores de Herrería Latonería y Pintura en donde el Acusado trabaja.
Se acredita de igual forma la presencia de los funcionarios Policiales en el sitio como consecuencia de habérsele informado de un hecho de violencia, para proceder posteriormente a aprehender al acusado.
Así mismo, considera acreditado la presencia del Acusado, de la víctima y del ciudadano JONATHAN DE LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO, en el local antes señalado.
Igualmente acreditado quedó en el debate, el reclamo que le hacía la víctima y JONATHAN DE LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO, al acusado por no haberle realizado un trabajo que le habían ordenado y como consecuencia de este reclamo se generó entre ellos una discusión.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal del acusado, es que en el momento de la discusión el Acusado JOSÉ OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, empuja a la victima GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA, quien como consecuencia del empujón cae hacia atrás golpeándose y ocasionándose lesiones superficiales ( rasguño).
- IV -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa negó los hechos explanados en la acusación, específicamente, que su defendido hubiese empujado a la víctima, pues no se comprobó en el desarrollo del juicio. En criterio de quien decidió, los hechos de la acusación si se comprobaron y así quedó en evidencia por el testimonio coincidente de todos los órganos de prueba, al indicar la violencia que ejerció el acusado a la víctima, esto es, el empujón que trae como consecuencia que ésta cayera y se produjera una lesión superficial (rasguño).
Siendo así, debe establecerse que efectivamente se produce un hecho y que ese hecho proviene de una relación de causalidad indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; esto es, conducta positiva y voluntaria del sujeto activo, que en el caso de marras fueron los movimientos físicos del acusado para empujar a la víctima.
Establecida la existencia de la acción, es menester determinar la tipicidad, que viene dada por el hecho de que tal acción encuadre dentro de alguno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 42, que necesariamente para su consumación requieren del dolo, es decir, el propósito del acusado de ocasionarle un daño o sufrimiento físico a la víctima empleando violencia en su contra, como efectivamente así ocurrió.
En lo atinente a la antijuricidad, no hubo en el caso de marras ninguna causa que de alguna forma esté intrínsecamente justificado la actuación del acusado, pues no se demostró en juicio que haya actuado por defender su integridad u otra razón, al contrario, la primera acción la realiza el acusado que es la que desencadena la lesiones sufridas por la víctima.
Debe precisarse, que el delito de Violencia Física, se consuma al utilizar fuerza física (violencia) en contra de una mujer, en el caso de marras, la actuación del acusado al empujar a la víctima trajo como consecuencia que la víctima se cayera y se ocasionara unas lesiones, lo que significa que la actuación del acusado se subsume sin duda en los supuestos de hecho del artículo, es decir, empuja a la víctima y se produce lesiones.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “ El día del día jueves 2 de Octubre de 2008, GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA y JONATHAN DE LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO se presentaron en el taller de Herrería y latonería del hoy acusado JOSÉ OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, ubicado en el Barrio El Carmen avenida 13 con calle 01 de esta ciudad, con la finalidad de solicitarle el trabajo que le había ordenado, de la conversación se genera una discusión en la que el acusado empuja a la víctima GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA y ésta al caer se lesiona la parte posterior de su brazo.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
- V -
PENALIDAD
En consecuencia, la pena normalmente Aplicable para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en conforme al Artículo 37 del Código Penal, es de Un Año de prisión, ponderando tanto las Atenuantes establecidas en el Código Penal cómo las agravantes establecidas en el Artículo 65 de la ley especial, queda una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a JOSÉ OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS de Un (1) año de prisión, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el acusado, el día 25 de Junio de 2.010, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 25 de Junio de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE al Ciudadano JOSÉ OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 11-01-70, de 38 años de edad, de ocupación Herrero Metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.661 y residenciado el Barrio El Carmen, Avenida 3 con calle 1, casa N° 0-21, teléfono 0416-9324854, El Vigía Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, mas las Accesoria de Ley conforme al Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE JUICIO No 02.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
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