PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000157

TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ALGUACIL: OSCAR MÁRQUEZ
PARTES:
FISCAL: ABG. SUSAN COLINA
IMPUTADO: EDGAR MANUEL GARCÍA CETINA
VICTIMA: VIRGINIA DEL VALLE FONSECA CHIRINOS
DEFENSORA: ABG. LISSET RUIZ PEÑA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

ACUSADO: EDGAR MANUEL GARCÍA CETINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.398.783, nacido en fecha 09-06-1984, de 24 años de edad, natural de Betijoque, estado Trujillo, grado de instrucción primer año de bachillerato, ocupación comisionista, residenciado en el Pinar, calle principal, sector los Pinos, casa sin numero, de color verde al lado de Liceo José Antonio Páez, Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
El 14 de Julio de 2009, este Tribunal efectuó la efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Siete (7) de Julio de 2009 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano EDGAR MANUEL GARCÍA CETINA, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por los siguientes hechos según consta de Acta Policial sin número, de fecha 19.01.2.008, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) JOSÉ LUÍS ZAMBRANO y Cabo Segundo (PM), adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la cual deja constancia: “ Que siendo las 2:20 horas de la mañana, encontrándose en la sede de esa Estación Parroquial, se recibió llamada telefónica de la ciudadana que se identificó como VIRGINIA DEL VALLE FONSECA CHRINOS, informando que su exmarido la estaba agrediendo físicamente, por lo que de inmediato se conformó comisión policial que se trasladó a la dirección indicada por la ciudadana, y una vez en el sitio fueron informados que el agresor iba subiendo por la calle hacia arriba, aportando sus características y nombre EDGAR MANUEL GARCÍA, indicándosele a la víctima que debía trasladarse al comando policial a objeto de formular la correspondiente denuncia, saliendo la comisión policial a realizar un recorrido y a pocos metros avistan a un ciudadano de las mismas características indicadas, a quien procedieron a requerirle su identificación personal, quedando identificado plenamente como EDGAR MANUEL GARCÍA CETINA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.398.783, nacido en fecha 09-06-1984, de 24 años de edad, natural de Betijoque, estado Trujillo, grado de instrucción primer año de bachillerato, ocupación comisionista, residenciado en el Pinar, calle principal, sector los Pinos, casa sin numero, de color verde al lado de Liceo José Antonio Páez, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, a quien impusieron de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra por la víctima.”
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. LISSETT RUIZ quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, argumentó: “..Hemos escuchado al Ministerio Publico presentar acusación en contra del acusado EDGAR GARCÍA, donde manifiesta que mi defendido realizó una agresión en contra de la victima, en este caso la señora Virginia, la Ley especifica detalladamente todos los delitos, la victima denuncia dijo que el ciudadano la golpeó por diferentes partes, pero el informe medico legal no revelo ningún golpe ni moretones, solo revelo una en cefalea un dolor de cabeza, la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas que favorezcan a mi defendido, es todo...”
-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decidió acogerse al referido precepto y se abstuvo de declarar.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Luego de observar en la transcurso de la audiencia que la victima se acogió a un derecho establecido, no fue posible la demostración de los hechos imputados al ciudadano EDGAR MANUEL GARCÍA y como parte de buena fe por cuanto no se demostró que el acusado cometió el delito, solicito la absolutoria del prenombrado ciudadano, es todo.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “La defensa comparte lo dicho por el Ministerio Publico, toda vez que no se desprendió de forma alguna la culpabilidad de mi defendido en el delito de Violencia Física, por el cual acusó, es por lo que lo ajustado a derecho es declara mediante sentencia la inocencia de mi defendido por falta de acervo probatorio, no hubo pruebas necesarias para determinar la culpabilidad en este juicio, es todo”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
En el presente caso sólo se recibió la declaración del Médico que realizo el Reconocimiento Médico Legal, WENCESLAO PARRA RINCÓN, debidamente juramentado, expuso en relación a la experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF- 1510 de fecha 24-11-2008, del folio 54 de la causa, señalando: “ Ratifico en contenido y firma del informe, el cual se realizo con la referencia de la constancia medica, expedida por al medico de guardia del hospital de Tucaní, para la fecha 19-01-2008, yo realice el informe 10 meses después en fecha 24-11-2008, es todo. “ El Fiscal Interroga: Si por supuesto la constancia medida medica tenia sellos húmedos, tenia matricula, cedula de identidad y nombre del medico. Era legible la constancia y las conclusiones también. La referencia de la constancia decía que era una en cefalea fuerte y en cefalea significa es un dolor de cabeza y puede ser por diferentes causas. Por hipertensión arterial, por estrés y otras causas, por traumatismos cerrado, un golpe puede producir una en cefalea, y existen otros agravantes, excoriaciones, por una causa violenta externa. Y la victima vino a verse con el medico forense 10 meses mas tarde, es un requisito de llenar. La defensa interroga: No refería la constancia que la paciente tenía alguna lesión. En la constancia que yo convalide no había referencia a lesiones violentas.

Tal declaración es rendida por un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos que explica con palabras más comprensibles el Reconocimiento realizado a la víctima, no aporta más que la simple referencia la víctima de un dolor de cabeza (cefalea) que sufrió Diez u once meses antes de ser examinada por el experto, lo que sin duda no puede ser fundamento para vincular la actuación del acusado en la responsabilidad penal, pues además de realizarse un Reconocimiento Médico después de haber transcurrido demasiado tiempo, no se puede afirmarse con certeza que la cefalea que llego a padecer la víctima es consecuencia directa de la acción del acusado.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NO 9700-230-MF-1510, de fecha 24-11-2008; cursante al folio 54 de la causa.
Al adminicular el contenido de esta documental con la declaración del experto de quien emana, lo único que aporta al tribunal es la posible cefalea que padeció la víctima diez u once meses antes, al igual que lo señalado cunado se hizo la valoración de lo declarado por el Experto, no aporta ningún elemento que devenga para el acusado responsabilidad penal.

2.- INSPECCIÓN No. 0445, de fecha 16-11-2008, cursante al folio 56 de la causa, practicada en el sitio donde sucedieron los hechos.
Sólo le da la convicción al tribunal de la existencia y características de la residencia de la víctima, pero en ningún modo aporta algún elemento de culpabilidad.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Se considera acreditado la cefalea (dolor de cabeza), que padeció la victima que requirió de atención médica.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Violencia Física; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse el hecho punible y menos aun la responsabilidad penal del acusado, pues sólo se recibió la declaración del Experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal, señalando la cefalea que padeció la víctima y que en ningún modo puede ser tomada como fundamento para señalar responsabilidad penal.
Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, quienes coincidieron en solicitar una sentencia absolutoria para el acusado, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a EDGAR MANUEL GARCÍA CETINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.398.783, nacido en fecha 09-06-1984, de 24 años de edad, natural de Betijoque, estado Trujillo, grado de instrucción primer año de bachillerato, ocupación comisionista, residenciado en el Pinar, calle principal, sector los Pinos, casa sin numero, de color verde al lado de Liceo José Antonio Páez, Municipio Carraciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida; por la comisión del delito de comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 4 del articulo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE FONSECA CHIRINOS.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se difiere la redacción y publicación del Texto Integro de la presente decisión para el plazo previsto en el referido artículo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 16 días del mes de Julio de 2.009.
JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS