REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 05-07/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003141
ASUNTO : LP11-P-2008-003141
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2008-003141 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MALDONADO OLIVO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GELVEZ BARRETO YOHANA ZULIMER, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 30 de junio 2009 y concluyendo el día 07 de julio de 2009, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 105 al 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo dispuesto en el mencionado precepto legal en concordancia con el artículo 366 de la Ley Penal Adjetiva, a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSAN IDENNE COLINA
ACUSADO: ALFREDO ENRIQUE MALDONADO OLIVO, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1973, titular de la cedula Nº V- 13.478.882, comerciante, hijo de Manuel Maldonado Rangel y de Melida Olivo de Maldonado, residenciado en la calle san Isidro, bajando la Alcaldía al Mercal, casa s/n, de color Blanco, Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono 0424-7182575.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LISSETT RUIZ PEÑA
VÍCTIMA: YOHANA ZULIMER GELVEZ BARRETO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en fecha 11-07-2005, cuando la ciudadana YOHANA ZULIMER GELVEZ BARRETO, denuncia al ciudadano ALFREDO ENRIQUE MALDONADO OLIVO, quien era su concubino para esa fecha, ya que el día 10-07-2005, llegó en estado de ebriedad y comenzó a discutir con ella, para luego lesionarla físicamente en la cabeza utilizando para ello una llave de tubo, dichas lesiones se encuentran descritas en la valoración medica en su experticia de reconocimiento legal de fecha 18-07-2005, cursante la folio 18, en virtud de lo sucedido la Representación Fiscal cita a ambos en fecha 19-07-2005, quienes suscriben acta conciliatoria de conformidad con el articulo 34 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha), posteriormente en fecha 06-01-2006, nuevamente la victima acude a un organismo policial informando que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MALDONADO OLIVO, ahora su ex concubino se había presentado en la casa donde reside actualmente formando escándalo y ofendiéndola hasta el punto de amenazarla de muerte.
El Tribunal Unipersonal, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes (omissi)”; procedió a cumplir dicha formalidad, asimismo, por remisión del artículo 64 ejusdem, se cumplió lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose las actas suscritas como medio de reproducción, ya que el Tribunal no ha sido dotado de otro medio. En este sentido, el juicio se llevo a cabo en Dos (02) audiencias durantes los días 30 de junio y 07 de julio de 2009, con las presencias de las partes donde ocurrió lo siguiente:
En fecha 30 de junio de 2009 una vez constituido el Tribunal Nº 03 de Juicio con la Jueza Mailes Rosangela Martínez Parra, la ciudadana Secretaria Abg. Annelit Morillo Franco y el funcionario alguacil Hugo Contreras en la sala de audiencia N° 06, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurrido en fecha 11 de Julio de 2005 la víctima en la presente causa recibió agresiones físicas por parte de su concubino y de igual modo en fecha 6 de Enero de 2006 la víctima que fue golpeada y amenazada por su concubino, por lo que ambos hechos se subsumen en la calificación señalada, que dieron lugar a formular la acusación en contra del acusado ALFREDO ENRIQUE MALDONADO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ZULIMER GELVEZ. Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas las cuales fueron admitidas tal y como se señala en el auto de apertura a juicio, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria.
Por otra parte La defensa expuso sus alegatos: es de hacer notar que los hechos expuestos por el ministerio público no son ciertos, y será el propio ALFREDO ENRIQUE MALDONADO, quien manifestara lo que sucedió. Y en el transcurso del debate se probara su inocencia, me adhiero a la comunidad de pruebas, solicito la absolución de su defendido.
De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa: Identificándose el acusado como ALFREDO ENRIQUE MALDONADO, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1973, titular de la cedula N° 13.478.882, comerciante, hijo de Manuel Maldonado Rangel y de Melida Olivo de Maldonado, residenciado en la calle san Isidro, bajando la Alcaldía al Mercal, casa s/n, de color Blanco, Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono 0424-7182575, y en conocimientos de sus derechos y garantías expuso lo siguiente: Yo en ningún momento agredí a la ciudadana yohana, eso paso en la piscina ella se cayo y en ningún momento toda la información que esta ahí es falso .es todo
Terminada la exposición del acusado fue interrogado por el Ministerio Público quien contesto entre otras cosas lo siguiente: Ella se cayo cuando se salio de la piscina se resbalo y se dio su coñazo y ella se vino con una llave de tubo se le salio y se dio en la cabeza y la familia me denuncio. Esa piscina queda en nueva Bolivia y es pública. Yo estaba en la piscina con ella. Yo estaba a su lado cuando se cayó y como ella estaba de celos conmigo, por que ahí estaba una muchacha que medio me miro se vino como una fiera. La llave estaba adentro en la habitación, ella se fue como una fiera a la habitación busco la llave y se me vino y yo vengo y la sostengo forcejeamos y se cayó. Alli se encontraba Trino Valero en la piscina. La muchacha estaba en la ventana mirándome nada más. Johana hizo su vida y yo también. Teníamos una hija y se murió. Las amenazas fue cuando fue a buscarme problemas en la casa eso fue en la casa del finao. Es todo
La defensa no interrogo.
Se declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, comenzando por los expertos, testigos, promovidos por la Fiscalía, recibiéndose la declaración del experto FREDDY CHIRINOS, testimonial rendido por el ciudadano JOSE TRINIDAD VALERO. Por cuanto no hay más testigos por evacuar este Tribunal SUSPENDE el debate de conformidad con el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 335 numeral 2 del COPP y acuerda de conformidad con el artículo 357 euisdem conducir a través de la fuerza publica a los funcionarios LUIS SANCHEZ Y RUBEN GUTIERREZ CICPC Caja Seca y citar de conformidad con el articulo 188 del COPP que trata de la persona no localizada que se encargara a los funcionarios para que los citen en el lugar donde se encuentren a los ciudadanos YOHANA ZULIMER GELVEZ Y FAUSTINO ANTONIO GELVEZ fijándose en consecuencia el dia 07-07-08 a las 11 a.m para la continuación del juicio oral y publico. Líbrese lo conducente.
En el día FIJADO 07-07-09 siendo las 11:15 horas de la mañana constituida en forma unipersonal, Se constituyo el Tribunal N° 03 de Juicio con la jueza Mailes Rosangela Martínez la ciudadana Secretaria Abg. Annelit Morillo Franco y el funcionario alguacil Hugo Contreras en la sala de audiencia N°06, Se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el acusado y ausente la victima; asimismo se encuentran presentes en una sala contigua expertos y testigos citados para esta audiencia ciudadanos Freddy Chirinos y José Trinidad Valero.
Acto seguido la ciudadana Jueza declaro abierto el acto, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Asimismo la ciudadana Jueza, procedió a relatar brevemente lo acontecido en audiencia anterior de fecha 30-06-09.
Se continua con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, comenzando por expertos, testigos, promovidos por la Fiscalía, fueron recibidas las declaraciones de los expertos RUBEN DARIO GUTIERREZ CELIS, y LUIS RAMON SUAREZ OCANTO
En este estado la ciudadana Juez informa a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las pruebas testimoniales de los ciudadanos YOHANA ZULIMER GELVEZ y FAUSTINO ANTONIO GELVEZ quienes no comparecieron al debate a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por este Juzgado. Luego se procedió a recibir las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal tales como Inspección Nº 320; Experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-136-315-05 .
Seguidamente se declaró cerrada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza Presidente concedió la palabra al Ministerio Público, para que expusieran sus conclusiones y entre otras cosas expuso entre otras cosas: Fue imposible la ubicación de la victima ya que la misma no actualizo su nueva dirección de residencia, no aportándola a este despacho fiscal, sin embargo quedo demostrado con las declaraciones de los expertos en esta audiencia oral y publica que el procesado de autos es el autor del delito imputado. Asimismo lo hizo la defensa, expuso sus conclusiones y entre otras cosas expuso: El cúmulo probatorio no fue suficiente para atribule la culpabilidad a mi defendido y solo señalan las declaraciones de las inspecciones técnica y del medico forense no hay testigos de los hechos en el tiempo, modo y lugar y no arrojo elemento que le atribuyera a mi defendido y solo el testigo que compareció no aporto los hechos sino otro hechos que nada tiene que ver con este caso. Y solicito que se dicte sentencia absolutoria, es todo.
Escuchados a las partes, la ciudadana jueza le otorgo la palabra al Fiscal y defensa para que hagan las posibles réplicas lo cual no ejercieron dicho derecho.
Por ultimo la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado y le pregunto si tenia algo más que manifestar, diciendo este que no quería decir nada.
Oídos a las partes la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:38 a.m.


CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

• Experto FREDDY CHIRINOS, Médico Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera En relación a la Experticia Nº 315 la cual le fue exhibida: el experto ratificó el contenido y firma de la mencionada experticia, concluye que las lesiones fueron producidas por objeto contuso… no dejara cicatriz notable, es todo. Siendo interrogado por el fiscal respondiendo entre otras cosas: si se cae si pudiera dejar esa caída hematomas como los que presentó al momento de su valoración como producto de esa caída si fuere el caso. Y la defensa no interrogo.

El Tribunal valora la declaración rendida bajo juramento por el Experto, por haber sido el profesional que realizó la valoración médica a la ciudadana YOHANA ZULIMER GELVEZ BARRETO, victima en la presente causa, adminiculándose sus manifestaciones con la prueba documental de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-315-05 de fecha 18 de Julio de 2005, cursante al folio 18 de la causa, la cual fue incorporada al juicio mediante su lectura, demostrando que la víctima para el día 18 de julio de 2005 presentó lesiones producidas por objeto contuso, las cuales curarían en diez días salvo complicaciones, requirió asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables, respondiendo ante preguntas realizadas por la fiscalía al referirse al objeto contuso con que pudo producirse las lesiones que: “si se cae si pudiera dejar esa caída hematomas como los que presentó al momento de su valoración como producto de esa caída si fuere el caso”, en este sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la deposición del Médico Forense, comprobándose mediante la misma las lesiones presentadas por la víctima, lo cual demuestra la corporeidad material del delito de Violencia Física, mas no prueba la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo.-

• Testimonial JOSE TRINIDAD VALERO, quien fue juramentado por la Juez, manifestó no ser pariente ni tener relaciones de afinidad con el acusado, siendo instado a decir todo lo que supiera del hecho: Yo estaba durmiendo, cuando llego un hermano de la señora Yohana a decirme que le entregara a los niños y le digo no te reconozco como representante de los niños y no te voy a entregar a los niños el se fue y al rato ya tarde en la noche y llego con la policía y me dice la policía que si le permitía observar el estado de los niños y le dije que si. El policía me dijo que no venia por los niños y que yo quedaba bajo la responsabilidad de los niños, como a las dos horas vuelven y llaman a la puerta y salí y era la mamá de los niños, ella entro y ella quedo con los niños y yo me fui a dormir .
La Fiscal interroga y entre otras cosas expuso: No se donde estaban los padres de los niños. Yo les alquile una habitación a los papas mientras terminaban la casa de ellos. Cuando llego el tío para que se lo entregara y en eso llego la mama allí hay una piscina familiar, luego dijeron por ahí que hubo un escándalo pero eso es mentira. La señora se llama Yohana y lo que paso fue tarde en la noche
La Defensa interroga y entre otras cosas expuso: Yo le alquile una pieza por detrás a de la casa a los dos. Eso fue hace muchos años y creo que no había más nadie alquilado para se entonces. Eso fue en la noche tarde, cuando llego el tío a buscar a los niños y luego la señora Yohana. No se si el señor lesiono a la señora Yohana. Esa gente se trataba muy bien. Nunca escuche nada. Después cuando ella llega las vi con unas curas, no supe como fue que ella se hizo esas lesiones, fue todo.

Se valora el testimonio rendido por el deponente bajo fe de juramento solo en lo que respecta al haber señalado que vio a la víctima con unas curas y que estaba lesionada, lo cual se adminicula con la declaración rendida por el Experto FREDDY CHIRINOS y la Experticia de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-315-05, demostró a este Tribunal que ciertamente la ciudadana YOHANA GELVEZ presentó unas lesiones, sin embargo de la declaración del deponente no se determina quién causó las lesiones, ni mucho menos si las mismas fueron producidas por el hoy acusado.

Experto RUBEN DARIO GUTIERREZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.205 adscrito al CICPC Caja Seca, se identifico ante el Tribunal, siendo debidamente juramentado y se le exhibió la actuación que realizo como es la inspección técnica se le concedió la palabra y expuso: ratificó el contenido y firma de la Inspección. Las partes no hicieron preguntas. Es todo
Se valora esta declaración rendida por el Experto bajo juramento, la cual demuestra al Tribunal la existencia del sitio del suceso y sus características, condiciones de tiempo modo y lugar, al ser concatenado con la declaración del Experto LUIS RAMON SUAREZ OCANTO y la prueba documental de Inspección Nº 320 de fecha 14 de julio de 2005, la cual fue incorporada al juicio oral y público por su lectura, hacer llegar a la convicción de que el sitio del suceso es FINAL DE LA CALLE SAN ISIDRO CASA S/Nº NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO ESTADO MÉRIDA.-

Experto LUIS RAMON SUAREZ OCANTO titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.438, adscrito al CICPC Caja Seca, se identifico ante el Tribunal, siendo debidamente juramentado y se le exhibió la actuación que realizo como es la inspección técnica. Las partes no hicieron preguntas. Es todo.
Se valora esta declaración rendida por el Experto bajo juramento, la cual demuestra al Tribunal la existencia del sitio del suceso y sus características, condiciones de tiempo modo y lugar, al ser concatenado con la declaración del Experto RUBEN DARIO GUTIERREZ CELIS y la prueba documental de Inspección Nº 320 de fecha 14 de julio de 2005, la cual fue incorporada al juicio oral y público por su lectura, hacer llegar a la convicción de que el sitio del suceso es FINAL DE LA CALLE SAN ISIDRO CASA S/Nº NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO ESTADO MÉRIDA.-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El acusado fue instruido respecto al derecho de acogerse a unas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, Identificándose el acusado como ALFREDO ENRIQUE MALDONADO, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1973, titular de la cedula Nº V-13.478.882, comerciante, hijo de Manuel Maldonado Rangel y de Melida Olivo de Maldonado, residenciado en la calle san Isidro, bajando la Alcaldía al Mercal, casa s/n, de color Blanco, Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono 0424-7182575, y en conocimientos de sus derechos y garantías expuso lo siguiente: Yo en ningún momento agredí a la ciudadana Yohana, eso paso en la piscina ella se cayo y en ningún momento toda la información que esta ahí es falso. Es todo.
Terminada la exposición del acusado fue interrogado por el Ministerio Público quien contesto entre otras cosas lo siguiente: Ella se cayo cuando se salio de la piscina se resbalo y se dio su coñazo y ella se vino con una llave de tubo se le salio y se dio en la cabeza y la familia me denuncio. Esa piscina queda en nueva Bolivia y es pública. Yo estaba en la piscina con ella. Yo estaba a su lado cuando se cayó y como ella estaba de celos conmigo, por que ahí estaba una muchacha que medio me miro se vino como una fiera. La llave estaba adentro en la habitación, ella se fue como una fiera a la habitación busco la llave y se me vino y yo vengo y la sostengo forcejeamos y se cayó. Allí se encontraba Trino Valero en la piscina. La muchacha estaba en la ventana mirándome nada más. Yohana hizo su vida y yo también. Teníamos una hija y se murió. Las amenazas fue cuando fue a buscarme problemas en la casa eso fue en la casa del finao. Es todo
La defensa no interrogo.

Se trata de la declaración rendida sin juramento y con todas las garantías procesales y constitucionales, por el acusado en la presente causa, quien manifestó no haber amenazado ni ejercido violencia física contra la ciudadana YOHANA GELVEZ, cuyos dichos no fueron desvirtuados por el único testigo que acudió el debate, pues la víctima nunca compareció a los llamados realizados por este Tribunal, desprendiéndose de las actuaciones que ni siquiera en la etapa intermedia compareció a la audiencia preliminar, por lo que al no existir ni siquiera indicios de culpabilidad contra el acusado este Tribunal dicta Sentencia Absolutoria.-

DOCUMENTALES
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-315-05 de fecha 18 de Julio de 2005, cursante al folio 18 de la causa la cual fue incorporada al juicio mediante su lectura, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia.-
Demuestra que la víctima para el día 18 de julio de 2005 presentó lesiones producidas por objeto contusos, las cuales curarían en diez días salvo complicaciones, requirió asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables.-

• Inspección Técnica N° 320 fecha 14 de julio de 2005, la cual fue incorporada al juicio oral y público por su lectura, -, suscrita por el Funcionario LUIS RAMON SUAREZ OCANTO y AGENTE CESAR SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.
De la presente prueba documental se demuestra la existencia del lugar y las condiciones del sitio del suceso, denominado FINAL DE LA CALLE SAN ISIDRO CASA S/Nº NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO ESTADO MÉRIDA.-

PRUEBAS DE LAS CUALES PRESCINDE EL TRIBUNAL
El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de las testimoniales de los ciudadanos YOHANA ZULIMER GELVEZ y FAUSTINO ANTONIO GELVEZ quienes no comparecieron al debate a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por este Juzgado, constando las cantidades de oportunidades en que fueron citados cuyas boletas de notificaciones fueron recibidas por familiares o vecinos y no comparecieron, utilizándose hasta la vía de citación como personas no localizadas siendo infructuosa.

Finalmente es menester, establecer los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditados entre ellos: Que en fecha 18-07-2005, fue valorada la ciudadana YOHANA ZULIMER GELVEZ BARRETO, por el Médico Forense Dr. FREDDY CHIRINOS, concluyendo éste que la ciudadana presentó lesiones producidas por objeto contusos, las cuales curarían en diez días salvo complicaciones, requirió asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables, sindicando la mencionada ciudadana al hoy acusado ALFREDO ENRIQUE MALDONADO OLIVO como autor de esos hechos y de unas supuestas amenazas acontecidas en fecha 06-01-2006, no obstante mediante las pruebas recibidas en el debate surgen suficientes dudas con respecto a la autoría del acusado en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que en el caso de marras no existe un cúmulo de elementos probatorios que conlleven a este Juzgado, a la convicción procesal de que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MALDONADO OLIVO, sea culpable por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, por lo cual este Tribunal acuerda ABSORVERLO de la acusación presentada en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado ALFREDO ENRIQUE MALDONADO, en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ZULIMER GELVEZ, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido los delitos antes señalados, ya que en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los expertos que realizaron la inspección en el sitio del suceso, el experto que valoró a la víctima, y un testigo que no sabe si el acusado agredió físicamente y amenazó a la presunta víctima, por otro lado, las pruebas documentales incorporadas, al ser analizadas y adminiculadas con las testimoniales, no arrojan valor de plena prueba en contra del acusado.
Así pues el Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano: ALFREDO ENRIQUE MALDONADO, teniendo en consideración que según, la Sala de Casación Penal, dicho principio consiste en: “… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por lo que en consecuencia este Tribunal se apega al criterio fijado por la Sala de Casación Penal:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas). Distinguido propio
Bojo el orden de las ideas expuestas, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del acusado de autos, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MALDONADO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ZULIMER GELVEZ.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor del acusado ALFREDO ENRIQUE MALDONADO, no demostrando el Ministerio Público, los hechos por cuanto, no se cumplen los elementos del delito en forma concurrente, siendo entre ellos indispensable, el elemento de la acción, en el sentido que el acusado haya desplegado una acción de agredir físicamente y amenazar a la víctima, lo que no se demostró en el presente caso, por tanto sin lugar a dudas, este Tribunal Unipersonal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano ALFREDO ENRIQUE MALDONADO, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1973, titular de la cedula Nº 13.478.882, comerciante, hijo de Manuel Maldonado Rangel y de Melida Olivo de Maldonado, residenciado en la calle san Isidro, bajando la Alcaldía al Mercal, casa s/n, de color Blanco, Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono 0424-7182575, por la presunta comisión del presunto delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ZULIMER GELVEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano..

TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

CUARTO: Se deja constancia que este Tribunal publicó el Texto íntegro de la sentencia en el lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir estando en el cuarto día después de haber dictado la dispositiva en sala en presencia de las partes.

QUINTO: Notifíquese a la víctima de esta decisión y una vez firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial.


SEXTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto la misma se publicó dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan la Defensa y el procesado debidamente notificados de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese notifíquese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía a los trece días del mes de Julio del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA