REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
Decisión N° 06-07/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000048
ASUNTO : LP11-P-2009-000048

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON OCASIÓN DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.

De conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente, procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a fundamentar decisión proferida en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 13 de julio de 2009, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANGELO HUMBERTO RIVERA PEÑA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-12-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.339, residenciado el Barrio Sur América, calle 4 con calle 2, casa N° 2-37, El Vigía.

-II-
DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANGELO HUMBERTO RIVERA PEÑA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 a.m. del día 07/01/2009, por la victima ciudadano GERMAN SANTAFE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.622.743 y el ciudadano Geison Genova Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.115, minutos después de que este en la madrugada de ese mismo día, se introdujera a su residencia ubicada en el Sector Primero de Mayo, Calle N° 08, casa 3BIS-62, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, donde fue sorprendido por el primero de los nombrados, cuando pretendía sustraer una parrillera, quien al verse descubierto procedió a huir de la referida vivienda introduciéndose en la residencia contigua propiedad de la ciudadana Zuleima Jakelin Salinas Cuadro, quien al advertir la presencia del investigado comenzó a gritar pidiendo ayuda, por lo cual este trató de escapar del sitio, siendo capturado por los referidos ciudadanos en la adyacencias de la señalada residencia cuando se disponía escapar, circunstancia por la cual procedieron a entregarlo a una comisión policial compuesta por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 de El Vigía estado Mérida, que se apersonó al lugar del hecho, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado.



-III-
ASPECTOS RELEVANTES DE LA AUDIENCIA
Solicitud de la Defensa: La defensa solicita que visto que se encuentra presente en la sala de audiencias la víctima Zuleima Jakelin Salinas Cuadro, y por cuanto su defendido propuso un acuerdo reparatorio el cual solo pudo materializarse en fecha 05-03-2009 con respecto a la victima German Santafe Gutierrez por cuanto la ciudadana Zuleima Jakelin Salinas Cuadro no había comparecido, es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio propuesto toda vez que no se ha realizado la apertura del juicio oral y público.
El Tribunal le da derecho de palabra a la Fiscal quien expuso: La fiscalía no tiene ninguna objeción con respecto a la solicitud realizada por la defensa por estar ajustada a derecho.
En este estado la ciudadana juez se dirigió al acusado y le impuso detalladamente de los hechos que le atribuye la Fiscal Sexta del Ministerio Público; del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándoles si deseaban declarar.
De inmediato, el acusado que se identificó como ANGELO HUMBERTO RIVERA PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, con segundo año de bachillerato aprobado, soltero, fecha de nacimiento 19-12-1980,titular de la cédula de identidad N° V-15.357.339, residenciado el Barrio Sur América, calle 4 con calle 2, casa N° 2-37, frente a Z-auto, El Vigía, Estado Mérida manifestó; “Yo admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal, y manifiesto mi voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Fiscal y expone. Opinión Fiscal.- quien expuso; “No tengo ninguna objeción en que se realice el acuerdo reparatorio pactado entre la victima y el imputado en la presente causa. Es todo”.Opinión de la victima.- La ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO manifestó; “Estoy de acuerdo en que se concrete el acuerdo reparatorio. Acto seguido una vez obtenida la opinión favorable de las partes se le concede el derecho de palabra al imputado ANGELO HUMBERTO RIVERA PEÑA, y expone: Pido humildemente disculpas a la ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, y asumo los hechos, es todo”
De la solicitud Fiscal. En este estado otorgado el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “Visto que en la presente causa las partes llegaron a un acuerdo reparatorio, habiendo ofrecido el imputado las disculpas a la victima, celebrándose en consecuencia un acuerdo de manera simbólica es por lo que solicito se Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa y se declare extinguida la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem. Es todo”..

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. De lo que se infiere, que se requieren dos condiciones para la procedencia de esta medida, como son el consentimiento entre el imputado y la victima y que el hecho recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal observa que en fecha 05 de marzo de 2009 tratándose de un procedimiento abreviado se admitió acusación contra el acusado de autos por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal en armonía con lo pautado en el articulo 80 Ejusdem, quien se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en un acuerdo reparatorio siendo homologado en esa oportunidad con la víctima GERMAN SANTAFE GUTIERREZ y en el día 13 de julio de 2009 antes de la apertura del debate se homologó el acuerdo reparatorio con respecto a la víctima ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, por cuanto se cumplen los presupuestos del artículo 40 de la ley adjetiva penal, para la procedencia del acuerdo reparatorio y su homologación por parte del tribunal en su totalidad. Y no quedando pendiente ninguna obligación por cumplir, el tribunal declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo el articulo 48.6 ejusdem y en consecuencia el sobreseimiento de causa a favor del acusado a tenor de lo pautado en el artículo 318.3 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Homologa en su totalidad el acuerdo reparatorio al cual llegaron el acusado y la víctima ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, en la audiencia de hoy, y no habiendo obligaciones pendientes por cumplir, decreta la extinción de la acción penal, y en consecuencia SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANGELO HUMBERTO RIVERA PEÑA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-12-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.339, residenciado el Barrio Sur América, calle 4 con calle 2, casa N° 2-37, El Vigía; todo de conformidad con los artículos 40, 48.6, y 318.3 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva que de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 9° ejusdem, que le fue impuesta al acusado por el Tribunal de Control 01, en fecha 09-01-09. En tal sentido, el oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía. TERCERO: Una vez fenecido el lapso de ley se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.-
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, la victima, la defensa y el acusado quedaron notificados de esta decisión. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión. Se deja constancia que esta decisión se fundamenta en los artículos 1, 12, 13, 23, 40 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.



JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.