REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 09-07/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000590
ASUNTO : LP11-P-2009-000590
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-000590 contentiva del proceso seguido contra los ciudadanos CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 09 de junio 2009 y concluyendo el día 09 de julio de 2009, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta en las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS
ACUSADOS: CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, venezolano, 19 años de edad, natural de La Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-03-1990, titular de la cedula de identidad Nº 24.607.819, soltero, Albañil, hijo de José de la Rosa Serrano Y de Maria Elizabeth Prada, residenciado en el sector Las Invasiones barrio Lucha Bolivariana, casa 09, calle principal, bajando por el Comando de la Guardia, frente a la Escuela, Parroquia Presidente Páez El Vigía Estado Mérida y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, venezolano, 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº 19.866.863, soltero, ayudante de Albañilería, hijo de Marcos Wilfredo Mora y de Luz Marian Escalante Contreras, residenciado en el sector Las Invasiones, de la Zona Industrial, barrio el Milenio casa 29, cerca de Mercal, teléfono 0414-3746229, Parroquia Presidente Páez El Vigía Estado Mérida.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NURIS VILLAFAÑE
VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según acta policial S/N, de fecha 15-03-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Wilmer Araque, Cabo Primera Leonel Montserrat, Cabo Primera Franklin Ibarra, Cabo Segundo YIMMY Díaz y Distinguido Juan Guillen, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia, que: “Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día 15-03-2009 se encontraban en labores de patrullaje por el sector de las Invasiones de la Pedregosa a la altura del Puente de hierro del Barrio El Milenio del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron tres personas (…..) quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa procediendo el Inspector Wilmer Araque a darles la voz de alto para realizarles una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP, procediendo el Cabo Yimmy Díaz a realizar la inspección personal al ciudadano que vestía Chemise rojo y pantalón Jean verde de piel morena y contextura normal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo chopo, de color negro con empuñadura de madera del mismo color, sin serial, calibre, ni marca aparente, de un tiro contentivo en su interior de un cartucho calibre 38, especial W-W con vaina color plateado y proyectil de plomo identificado como MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, realizando el distinguido Juan Guillen una inspección personal al ciudadano que vestía franela dos tonos y una bermuda de color azul, encontrándole en la parte de la cintura del lado derecho de la pretina de la bermuda de color azul que vestía una arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca, ni serial aparente con pavón negro desgatado empuñadura de madera de color caoba de seis tiros contentivo en el interior de su tambor de cuatro cartuchos sin percutir de plomo dos cartuchos SPEER 38 SL-P de color plateado con proyectil tipo expansivas, quedando identificado como CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, fueron impuestos de sus derechos y colocados a la orden del Despacho Fiscal..”
Una vez constituido el Tribunal en fecha 09 de junio 2009, la ciudadana Jueza dejó constancia sobre su abocamiento de conocer la presente causa, sin que las partes hicieran uso de alguna incidencia, declarando abierto el debate oral y público, Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de 2009, según acta policial Nº S/N, de fecha 15-03-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Wilmer Araque, Cabo Primera Leonel Montserrat, Cabo Primera Franklin Ibarra, Cabo Segundo JIMMY Díaz y Distinguido Juan Guillen, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia, que: “Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día 15-03-2009 se encontraban en labores de patrullaje por el sector de las Invasiones de la Pedregosa a la altura del Puente de hierro del Barrio El Milenio del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron tres personas (…..) Quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa procediendo el Inspector Wilmer Araque… a realizarles una inspección personal…. al ciudadano MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE que vestía Chemise rojo y pantalón Jean verde de piel morena y contextura normal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo chopo, …. al ciudadano CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA que vestía franela dos tonos y una bermuda de color azul, encontrándole en la parte de la cintura del lado derecho de la pretina de la bermuda de color azul que vestía una arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca, …. Que dieron lugar a formular la acusación en contra de los acusados MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE y CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el código penal. Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas solicitando sea dictada una sentencia condenatoria. Por ultimo solicitó que se mantenga la medida de coerción (acordada 15-03-09) que pesa actualmente sobre los procesados como es la presentación cada 15 días. Es todo.
Por otra parte La defensa expuso sus alegatos, solicitando que en el transcurso del debate oral y público demostrara la inocencia de sus patrocinados, requiriendo la absolución de sus defendidos. Es todo.
El Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide oído la exposición oral de la acusación por parte del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el Art. 330 numeral 2 del COPP admite totalmente la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, así mismo se admiten totalmente las pruebas promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ultimo se declara con lugar la solicitud de Ministerio Publico en relación a que se mantenga la medida de coerción acordada 15-03-09 por el Tribunal de Control Nº 7 que pesa actualmente sobre los procesados como es la presentación cada 15 días.
De seguida la Jueza solicito al alguacil que pasara a la sala conexa al ciudadano Cleider Jesús Serrano a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 348 del COPP quedando en la sala el acusado Marcos Antonio Mora Escalante procediendo la ciudadana jueza a imponerlo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le explicó que la declaración es un medio para su defensa, como también le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en conocimiento de sus derechos y garantías el procesado MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE manifestó lo siguiente : “NO DESEO DECLARAR Y NO ADMITO LOS HECHOS”, es todo.
De seguidas se llamo al procesado CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le instruyó del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le explicó que la declaración es un medio para su defensa, como también le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en conocimiento de sus derechos y garantías el procesado CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, manifestó lo siguiente : “NO DESEO DECLARAR Y NO ADMITO LOS HECHOS”, es todo.
Se declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, trascendiendo según lo señala el mencionado código, dejándose constancia que se altera el orden de los promovidos de conformidad con el Art. 355 del COPP comenzando por los testigos, promovidos por la Fiscalía, recibiéndose las declaraciones de los ciudadanos WILMER ARAQUE, FLANKLIN IBARRA, JUAN GUILLEN. En este estado el Alguacil informa a la ciudadana Jueza que no hay más testigos para evacuar, siendo así la jueza de conformidad con los artículo 335 numeral 2 y 336 del C.O.P.P. SUSPENDE el debate y se fija para el día VIERNES 26 DE JUNIO 2009 A LAS 09:30 A.M.
El día 26 de Junio de 2009, siendo las 09:38 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, se continúa con el debate oral y público en esta causa. De conformidad con el articulo 336 la ciudadana Jueza relata brevemente lo acontecido en la audiencia pasada de fecha 09 de junio (f, 86). Se continuó con la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las declaraciones del ciudadano JIMMY DIAZ. El ciudadano alguacil informo a la jueza que no hay mas testigos para evacuar y siendo así la jueza de conformidad con los artículo 335 numeral 2 y 336 del C.O.P.P SUSPENDE el debate y acuerda de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, conducir con la fuerza pública a los funcionarios del CICPC MARCOS MOLERO; LUIS ALFONSO NIÑO; JUBARDI ROJAS; ENGRID QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación para que comparezcan el día JUEVES 09 DE JULIO 09 A LAS 03:00 P.M.
En el día de hoy, 09 de Julio de 2009, siendo las 03:33 p.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, y constituida en forma unipersonal con la ciudadana Jueza Mailes Rosangela Martínez Parra, acompañados por la Abg. Annelit Morillo Franco y el ciudadano alguacil Wilmer Pernía, en la sala de audiencia Nº 04, para continuar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el Nº LP11-P-2009-000590, seguida contra los procesados CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Compareciendo la defensa, los acusados, y el Fiscal del Ministerio Público. En este estado el ciudadano Fiscal solicito al Tribunal un lapso de espera por los funcionarios Marcos Molero y Luís Alfonso Niño. El Tribunal, oída la petición del Fiscal, lo acuerda y cuando son las 03:35 de la tarde APLAZA el debate por un lapso de 30 minutos, a los fines de esperar la comparecencia de los funcionarios en mención. Quedando debidamente notificados los presentes de tal aplazamiento.
Siendo las 04:10 de la tarde, se constituyo el Tribunal, a los fines de dar continuación al debate oral y público. De conformidad con el articulo 336 la ciudadana Jueza relata brevemente lo acontecido en la audiencia pasada de fecha 26.06.09 de junio (f, 95).
Continuamos con la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se reciben las declaraciones de los ciudadanos MARCOS TULIO MOLERO PINEDA, LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS. El ciudadano alguacil, manifiesta al Tribunal que no hay más expertos para evacuar.
De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde de las testimoniales de los funcionarios Jubardi Rojas García y Engrid J Quintero, por cuanto este Tribunal ha agotados las diligencias pertinentes para sus comparecencias las cuales han sido infructuosas.
Luego se procedió a recibir las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal tales como Inspección técnica Nº 559; Experticia de reconocimiento Nº 9700-230-AT-0137.Experticia de reconocimiento Nº 9700-230-AT-0136, Experticia Mecánica y Diseño Nº 583 y Reconocimiento Técnico de Mecánica dseño y reestructuración de seriales Nº 9700-062-DC-826.-
Seguidamente se declaró cerrada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza concedió la palabra al Ministerio Público, para que expusieran sus conclusiones y entre otras cosas expuso: Que se estableció el sitio del suceso con los expertos Luís Niño Y Marcos Molero, prescindiendo el Tribunal de los testimoniales de los funcionarios Jubardi Rojas García y Engrid Quintero, solicito la aplicación de la jurisprudencia del TSJ que dice que el Tribunal esta en el deber de valorar las pruebas de estos funcionarios ya que fue imposible su comparecencia y que a su vez fueron promovidos por el Ministerio Público, por eso una vez mas ratifico la condenatoria para los acusados de autos. Es todo.
Asimismo lo hizo la defensa, expuso sus conclusiones y entre otras cosas expuso: Que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona y debe aplicarse el principio de in dubio pro-reo y siendo que no existen elementos suficientes para condenar a mis representados solcito sentencia absolutoria, es todo.
Escuchados a las partes, la ciudadana jueza le otorgo la palabra al Fiscal y defensa no ejercieron el derecho de réplicas.
Por ultimo la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado y le pregunto si tenia algo más que manifestar, procediendo a realizarlo en conocimiento de sus derechos y garantías manifestando ambos procesados : no tenemos nada que decir , es todo-
Oídos a las partes la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:19 de la tarde, pasando seguidamente, a deliberar en esta misma sala de audiencias, el Tribunal procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia dictada, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
• WILMER ARAQUE quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo cuanto supiera del hecho del cual tiene conocimiento, quien entre otras cosas manifestó: Eso fue el 15 de marzo nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector las invasiones de la pedregosa, puente de hierro cuando avistamos a tres ciudadanos y al vernos tomaron una aptitud nerviosa, donde el Cabo 1ro Jimmy Díaz, realizó inspección a uno de ellos (Marcos) encontrándole arma de fuego de fabricación cacera (chopo) y al otro ciudadano Cleider se le realizo inspección y se le encontró un arma de fuego con cartuchos. Quiero dejar constancia que se le leyeron sus derechos y se pusieron a la orden de la fiscalia de guardia. Es todo. Fiscal no hizo preguntas.
Siendo interrogado por la defensa quien entre otras cosas manifestó: Los funcionarios actuantes fueron cinco mi persona; Leonel Monserrate; Franklin Ibarra; Jimmy Díaz y Juan Guillén, eso fue en la parroquia Páez, sector la pedregosa puente hierro. Los procesados vestían franela roja con jean prelavado (Marcos) y bermuda azul con franela blanca (Cleider) Y yo fui quien dio la voz de alto a los ciudadanos. Eso fue un domingo y para el momento no había personas, es todo.
Se valora este testimonio como un indicio de culpabilidad contra los acusados, por tratarse de uno de los funcionarios aprehensores que realizó el procedimiento, según sus dichos los hechos ocurren el sector la pedregoza puente hierro, y que al realizar la inspección personal a los procesados se le incautó a CLEIDER un Arma de Fuego y a MARCOS un arma de fabricación casera (CHOPO), no obstante en el transcurso del debate no se logró adminicular la versión de los hechos rendida por éste funcionario con alguna prueba que arrojara certeza de culpabilidad de los acusados, por lo que se dictó sentencia absolutoria.-
FLANKLIN IBARRA quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, quien entre otras cosas manifestó: Eso el domingo a las 3:00 p.m. en el sector puente de hierro, habían tres personas de los cuales hoy en esta sala hay 2 presente. El cabo Jimmy Díaz, realizo la inspección y le incauto un chopo a el (Marcos) y al otro (Cleider) se le incauto arma de fuego, es todo. El Fiscal no hizo preguntas.
La defensa interrogo al testigo y entre otras cosas dijo: Eso fue en el Barrio Milenio Sector puente de hierro, actuamos cinco funcionarios, el inspector Wilmer Araque Gutiérrez dio la voz de alto. No había personas para el momento. Las armas incautadas ambas eran de color negro. Es todo.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilizada en contra de los acusados, mas no constituye plena prueba ni puede adminicularse a otro elemento de convicción que permita determinar la culpabilidad de los encausados, por cuanto sólo se escuchó en este debate como testimoniales las declaraciones de los funcionarios aprehensores.-
JUAN GUILLEN, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, quien entre otras cosas manifestó: Eso fue en el Sector la pedregosa puente hiero, avistamos tres ciudadanos al vernos tomaron aptitud nerviosa y el INP Wilmer, dio la voz de alto y se le incauto a los ciudadano Cleider un arma de fuego y a Marcos Un chopo, es todo. El Fiscal no hizo preguntas. La defensa interrogo al testigo y entre otras cosas respondió: Eso fue en el Barrio Milenio, Sector puente de hierro, actuamos cinco funcionarios, el inspector Wilmer Araque Gutiérrez dio la voz de alto. No había personas para el momento. Eran como las 3: 30 de la tarde, es todo.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilizada en contra de los acusados, mas no constituye plena prueba ni puede adminicularse a otro elemento de convicción que permita determinar la culpabilidad de los encausados, por cuanto sólo se escuchó en este debate como testimoniales las declaraciones de los funcionarios aprehensores.-
JIMMY DIAZ , quien fue juramentado por la ciudadana jueza, instándolo a decir cuanto sepa del los hechos ya que el mismo fue funcionario aprehensor, asimismo fue impuesto del articulo 242 euisdem que trata del falso testimonio, quien entre otras cosas expuso: Eso fue el 15 de marzo 09 a las 03:30 p.m, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector las invasiones y observamos a tres ciudadanos que al notar la presencia de nosotros se tornaron una aptitud nerviosa a uno de ellos le hice inspección personal y le encontré una arma de fuego tipo chopo, el sujeto se llama Marcos Antonio Mora y el distinguido Juan Guillen inspecciono a Claider Serrano y le consiguió un arma de fuego procediendo su detención y luego paso a la orden de la Fiscalía, es todo.
Las partes no hicieron preguntas.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilizada en contra de los acusados, mas no constituye plena prueba ni puede adminicularse a otro elemento de convicción que permita determinar la culpabilidad de los encausados, por cuanto sólo se escuchó en este debate como testimoniales las declaraciones de los funcionarios aprehensores.-
MARCOS TULIO MOLERO PINEDA Titular de La Cédula de Identidad Nº 15.305.325 adscrito al CICPC Vigía, quien fue juramentado por la ciudadana jueza, instándolo a decir cuanto sepa del los hechos ya que el mismo fue funcionario quien practico la inspección Técnica Nº 359, quien entre otras cosas expuso: Ratifico su contenido y firma de la actuación que me exhibieron
Las partes no hicieron preguntas al funcionario.
Se valora esta declaración rendida por el Experto bajo juramento, la cual al ser concatenado con la declaración del experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS y con la prueba documental de Inspección Técnica Nº 359 de fecha 16 de marzo de 2009, la cual fue incorporada al juicio oral y público por su lectura, demuestra al Tribunal la existencia del sitio del suceso y sus características, condiciones de tiempo modo y lugar, tratándose del Sector La Floresta calle principal, frente a la parcela Nº 05 diagonal a la Bodega El Gordo Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, mas no demuestra la responsabilidad penal de los acusados.-
LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.594.933, adscrito al CICPC Vigía, quien fue juramentado por la ciudadana jueza, instándolo a decir cuanto sepa del los hechos ya que el mismo fue funcionario quien practico la inspección Técnica Nº 359, Experticia de reconocimiento Nº 9700-230-AT-0137 y la Experticia de reconocimiento Nº 9700-230-AT-0136, quien entre otras cosas expuso: Ratifico el contenido y firmas de las actuaciones que me exhibieron. Las partes no hicieron preguntas al funcionario. El ciudadano alguacil, manifiesta al Tribunal que no hay más expertos para evacuar.
Mediante la declaración del Experto la cual se adminicula con la prueba documental de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0136 de fecha 16 de marzo de 2009, se demostró tanto la existencia de un Arma de Fuego Tipo Revolver, de fabricación artesanal y de una bala calibre .38 SPL así como también llevó a la convicción de este Tribunal acerca de su buen estado de funcionamiento.-
Por otra parte, la declaración del Experto referida y adminiculada con la prueba documental de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0137 de fecha 16 de marzo de 2009, demostró tanto la existencia de un Arma de Fuego Tipo Revolver, de fabricación industrial y 4 balas para este tipo de armas y de una bala calibre .38 SPL así como también llevó a la convicción de este Tribunal acerca de su buen estado de funcionamiento.-
De igual manera se valora la declaración rendida por el Experto sobre la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, la cual al ser concatenado con la declaración del Experto MARCOS TULIO MOLERO PINEDA y con la prueba documental de Inspección Técnica Nº 359 de fecha 16 de marzo de 2009, la cual fue incorporada al juicio oral y público por su lectura, demuestra al Tribunal la existencia del sitio del suceso y sus características, condiciones de tiempo modo y lugar, tratándose del Sector La Floresta calle principal, frente a la parcela Nº 05 diagonal a la Bodega El Gordo Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, mas no demuestra la responsabilidad penal de los acusados.-
DOCUMENTALES
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0136 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.
De la presente documental se evidencia, la existencia y características del Arma de Fuego tipo Revolver, con las letras MADE IN USA, del lado derecho de la caja de mecanismos en el puente móvil presenta los números “59645” y en el fijo “N S9845” y Cuatro (04) balas para arma de fuego tipo revólver, dos de las cuales presentan grafismos en la parte inferior donde se lee CAVIM .38 SPL y las otras dos presentan grafismos donde se lee SPEER 38:SPL+P, todo lo cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0137 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.
De la presente documental se evidencia, la existencia y características del Arma de Fuego tipo Revolver, de fabricación artesanal y una (01) bala para arma de fuego tipo revólver, calibre.38 SPL, todo lo cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
• Inspección técnica Nº 359 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Detective MARCOS MOLERO y Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.
De la presente prueba documental se demuestra la existencia del lugar exacto y las condiciones del sitio del suceso, denominado Sector La Floresta calle principal, frente a la parcela Nº 05 diagonal a la Bodega El Gordo Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.-
• Experticia de Reconocimiento Técnico de mecánica y diseño N° 9700-062-DC-583, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario AGENTE ROJAS GARCIA JUBARDI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.
De la presente documental se valora atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se reitera Sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia N° 490 de 06 de agosto de 2007, estableciéndose en las mencionadas jurisprudencias que:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia, que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó ni desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.”
Así pues este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, luego de agotar las citaciones y hasta ordenar la conducción por la fuerza pública del experto JUBARDI ROJAS GARCIA, prescinde de su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se valora la Prueba documental de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el mencionado funcionario, la cual demuestra al Tribunal que el Arma de Fuego de fabricación artesanal al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida.-
• Experticia de Reconocimiento Técnico de mecánica, diseño y reestructuración de seriales N° 9700-062-DC-826, de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ENGRID J. QUINTERO M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
De la presente documental se valora atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se reitera Sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia N° 490 de 06 de agosto de 2007, estableciéndose en las mencionadas jurisprudencias que:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia, que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó ni desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.”
Así pues este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, luego de agotar las citaciones y hasta ordenar la conducción por la fuerza pública del experto ENGRID J. QUINTERO M., prescinde de su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se valora la Prueba documental de Reconocimiento Técnico de Mecánica, Diseño y Reestructuración de Seriales, suscrita por el mencionado funcionario, la cual demuestra al Tribunal que el Arma de Fuego de fabricación Industrial tipo Revolver al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. Así mismo demuestra al Tribunal se restauraron los seriales del arma de fuego objeto de la experticia en la cual se concluyó que tiene los siguientes caracteres alfanuméricos “59645”.-
PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE:
De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde de las declaraciones de los funcionarios Jubardi Rojas García, Engrid J. Quintero, y Leonel Monserrate, por cuanto este Tribunal agotó las diligencias pertinentes para sus comparecencias las cuales fueron infructuosas.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Los acusados previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales y dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron acogerse al precepto constitucional por lo que no declararon ni manifestaron nada en el transcurso del debate oral y público.-
Finalmente es menester, establecer los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditados entre ellos: Que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 15-03-2009 los funcionarios WILMER ARAQUE, FRANKLIN IBARRA, JIMMY DIAZ y JUAN GUILLEN adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida se encontraban en labores de patrullaje por el sector de las Invasiones de la Pedregosa a la altura del Puente de hierro del Barrio El Milenio del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes aprehenden a los hoy acusados ciudadanos CLEIDER JESUS SERRANO PRADA y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE ya que según el testimonio rendido en juicio por los mencionados funcionarios al realizarles una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP, el primero de los acusados nombrados presuntamente portaba ilícitamente un arma de fuego tipo revólver calibre .38mm sin marca ni serial aparente y una bala .38, y al ciudadano MARCOS MORA ESCALANTE presuntamente le incautaron un arma de fuego de fabricación casera CHOPO y cuatro balas, no obstante mediante las pruebas recibidas en el debate surgen suficientes dudas con respecto a la autoría de los acusados en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que en el caso de marras no existe un cúmulo de elementos probatorios que conlleven a este Juzgado, a la convicción procesal de que los ciudadanos CLEIDER JESUS SERRANO PRADA y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, sean culpables por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo cual este Tribunal acuerda ABSORVERLOS de la acusación presentada en su contra. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos probatorios que incriminen a los acusados CLEIDER JESUS SERRANO PRADA y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que los acusados de autos hayan cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto, que los funcionarios actuantes señalaron que los acusados fueron aprehendidos en el Sector La Floresta calle principal, frente a la parcela Nº 05 diagonal a la Bodega El Gordo Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, presuntamente portando de forma ilícita uno un arma de fuego tipo revolver y el otro un arma de fuego de fabricación artesanal chopo, no es menos cierto que no se recibió en este juicio declaración distinta a la de los funcionarios aprehensores que desvirtuara la presunción de inocencia de los procesados.
Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los expertos y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, las cuales no arrojan valor de plena prueba en contra de los acusados CLEIDER JESUS SERRANO PRADA y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los ciudadanos CLEIDER JESUS SERRANO PRADA y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE.
Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, siendo uno de los bienes más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 523 Expediente Nº 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, asentó:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos CLEIDER JESUS SERRANO PRADA y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, en la perpetración de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de los acusados y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.
De todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria a favor de los acusados prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor de los ciudadanos CLEIDER JESUS SERRANO PRADA y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, no demostrando el Ministerio Público, los hechos por cuanto, no se cumplen los elementos del delito en forma concurrente, siendo entre ellos indispensable, el elemento de la acción, en el sentido que los acusados hayan desplegado una acción de portar ilícitamente un arma de fuego lo que no se demostró en el presente caso, por tanto sin lugar a dudas, este Tribunal Unipersonal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, venezolano, 19 años de edad, natural de La Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-03-1990, titular de la cedula de identidad N° V 24.607.819, soltero, Albañilería, hijo de José de la Rosa Serrano Y de Maria Elizabeth Prada, residenciado en el sector Las Invasiones barrio Lucha Bolivariana, casa 09, calle principal, bajando por el Comando de la Guardia, frente a la Escuela, Parroquia Presidente Páez El Vigía Estado Mérida y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE , venezolano, 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-05-1989, titular de la cedula de identidad N° V-19.866.863, soltero, ayudante de Albañilería, hijo de Marcos Wilfredo Mora y de Luz Marian Escalante Contreras, residenciado en el sector Las Invasiones, de la Zona Industrial, barrio el Milenio casa 29, cerca de Mercal, teléfono 0414-3746229, Parroquia Presidente Páez El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de estos ciudadanos, por lo que se ordena librar la oficio al cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el cese de la medida de presentaciones periódicas que cumplían.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se acuerda el comiso y consecuencialmente la destrucción de Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver y cuatro (04) balas, descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0136 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida inserta al folio 20 de las actuaciones. Así mismo se acuerda el comiso y consecuencialmente la destrucción de Un (01) Arma de Fuego de fabricación artesanal y una (01) bala, descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0137 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida inserta al folio 19 de las actuaciones.
QUINTO: Una vez firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
SEXTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto el mismo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Octavo día después de haberse leído en sala la dispositiva de la sentencia. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificados de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía Veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
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