REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 11-07/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000740
ASUNTO : LP11-P-2009-000740
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIO: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
FISCAL: ABG. SUSAN COLINA
ACUSADO: JOSE LUIS CALDERON CARRERO
DEFENSORA: ABG. LEDY PACHECO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar por auto de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 la decisión proferida en fecha 29 de Julio de 2009, de la cual quedaron debidamente notificadas las partes, en donde se acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
José Luís Calderón Carrero (apodado “La Mía”) venezolano, ser titular de la cedula de identidad Nº 13.559.240, de 34 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1974, con tercer grado de educación primaria, con residencia en Guayabones, Barrio El Mirador, vía Cuatro Esquinas después del estadio de béisbol, a dos cuadras del mismo, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, hijo de Albino Calderón (f) y de Hilda Josefina Carrero (v), de estado civil soltero, obrero y trabajo en el Matadero de Guayabotes.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen , por el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en Acta Policial de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTOR (PM) ELIÉCER ROJAS, CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLIN IBARRA, DISTINGUIDO (PM) JUAN GUILLEN, AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS y AGENTE (PM) GUSTAVO CORREA adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría policial N° 12 El Vigía, donde señalan lo siguiente: Que siendo las 12:15 horas del medio día de esa misma fecha sábado 04 de abril de 2009, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Bolívar de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a una persona en una parada de transporte público, específicamente frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, quien al notar la presencia policial se notó un poco nervioso, llamando la atención su actitud, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA darle la voz de alto para realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que fueran testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como: DANNY DE JESUS RAMÍREZ MENDEZ y JAIME GALVIS; procediendo el Agente (PM) GUSTAVO CORREA a realizarle al ciudadano la inspección personal informándole que exhibiera algún arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica, manifestando el ciudadano que tenía tres porciones de droga en el bolsillo trasero del lado izquierdo, procediendo a mostrarlo, presentando las siguientes características: Dos (02) envoltorios de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color marrón que expide un olor fuerte de presunta droga Bazuco, y un (01) envoltorio de material plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color marrón claro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que expide un olor fuerte de presunta droga marihuana, la cual será tomada como evidencia numero uno. Procediendo el Cabo Primero (PM) Lcdo. FRANKLIN IBARRA a preguntarle si tenía más sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manifestando el ciudadano que no tenía mas nada, procediendo el Agente (PM) GUSTAVO CORREA a realizarle la inspección, notando que en sus genitales ocultaba un paquete, manifestándole que lo exhibiera, procediendo el ciudadano a extraerlo de sus genitales, observando que era un paquete en una bolsa de color transparente donde se notaba envoltorios de presunta droga, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA a contar los envoltorios frente a los testigos, presentando las siguientes características: Una bolsa de material plástico de color transparente atado con un nudo en su extremo, contentivo de trece (13) envoltorios de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color marrón que expide un olor fuerte de presunta droga Bazuco, y un (01) envoltorio de material plástico de color azul y blanco quemado en su extremo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que expide un olor fuerte de presunta droga marihuana, la cual será tomada como evidencia numero dos. Quedando identificado el ciudadano a quien se le incautó la presunta droga como: JOSE LUIS CALDERON CARRERO, practicando su detención e informándole de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, y puesto a la orden del Ministerio Público.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano José Luís Calderón Carrero, los cuales constituyen el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por haber acogido el acusado a la medida alternativa de prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del mismo.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia de juicio oral y público celebrada, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado José Luís Calderón Carrero manifestó: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan”.
En virtud de lo peticionado por el procesado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado José Luís Calderón Carrero; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y del abuso en la ingesta de bebidas alcoholicas y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 29 DE JULIO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
Cuarto.- Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva: Por cuanto el acusado optó por la Suspensión Condicional del Proceso, se declara el cese de la medida de presentaciones periódicas que cumplía el procesado cada 30 días ante este Juzgado.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano José Luís Calderón Carrero; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día 29 DE JULIO DE 2009. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se Apertura el juicio oral y público en esta causa. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
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