REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 02-07/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000829
ASUNTO : LP11-P-2009-000829
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-000829 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 01 de junio 2009 y concluyendo el día 02 de julio de 2009, en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS
ACUSADO: CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.890.059, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, soltero, hijo de BLANCA NIEVES DURÁN (V) y de CÉSAR NERIO COLMENARES AVILAN (V), de profesión u oficio Soldador Profesional, domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 5, Casa Nº 39, Diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE
VÍCTIMAS: ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA y EL ORDEN PUBLICO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial S/N° de fecha 20 de Abril del 2009, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) Lic. WILMER ARAQUE, Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) JUAN GUILLÉN y Distinguido (PM) NILA VERA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las diez y quince minutos horas de la mañana (10:15a.m.) del día lunes 20 de Abril de 2009, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 16 específicamente frente a la Bodega sin nombre, en la entrada del pasaje San Isidro (callejón de la muerte) de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron un ciudadano a pie, quien al notar la presencia policial se nota un poco nervioso, llamando la atención su aptitud, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, a darle la voz de alto para realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que vestía para el momento una franelilla color blanco, gorra color beige, bermuda color beige de cuadros en rayas colores azul y blanco, de piel morena, de contextura gruesa de aproximadamente 1,65 metros de altura, de aproximadamente 70 kilogramos a quien Ie informaron que exhibiera algún tipo de arma de fuego ó alguna sustancia estupefaciente ó psicotrópicas que portara, manifestando el mismo que en el bolsillo a la altura de la rodilla lado derecho tenía un arma de fuego, incautándole el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, un arma de fuego que portaba, presentando las siguientes características: arma de fuego tipo revolver, color cromado con empuñadura de plástico de color negro, serial de empuñadura del lado derecho del arma de fuego 475 21589, serial de empuñadura del lado izquierdo del arma de fuego CEV2495, calibre 38SPL, modelo 637-1, marca Smith&Wesson, con tambor de cinco (05) recamaras contentivas de cinco (05) cartuchos sin percutir descritos de la siguiente manera: un (01) cartucho marca CAVIM 38SPL de color dorado con proyectil de plomo achatado, un (01) cartucho marca CAVIM 38SPL de color dorado con proyectil del mismo color, un (01) cartucho marca MRP 38SPL de color dorado con proyectil de plomo, un (01) cartucho marca S&B 38 special de color dorado con proyectil del mismo color se Ie observa en su fulminante una leve percusión, un (01) cartucho marca WINCHESTER 38SPL de color dorado con proyectil del mismo color, quedando identificado el ciudadano como CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, a las diez y veinte minutos horas de la mañana (10:20a.m.) del día lunes 20 de Abril de 2009, a imponerlo de sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por portar un arma de fuego sin su debida permisología ni demostrar su propiedad, trasladando al ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, hasta el retén policial de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía, Estado Mérida, ingresando el ciudadano detenido al retén policial a las diez y veintisiete minutos horas de la mañana (10:27a.m.) del día lunes 20 de Abril de 2009, quedando encargado de la cadena de custodia la Distinguido (PM) NILA VERA, igualmente el Funcionario Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, verificó por SIPOL el arma de fuego incautada arrojando que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tovar del Estado Mérida, por la comisión del delito de Hurto, de fecha 02 de Marzo de 2006, siendo puesto el detenido a la orden del Despacho Fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.
Una vez constituido el Tribunal en fecha 01 de junio 2009, la ciudadana Jueza dejó constancia sobre su abocamiento de conocer la presente causa, sin que las partes hicieran uso de alguna incidencia, declarando abierto el debate oral y público, en el cual el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurrido en fecha 20-04-09 que dieron lugar a formular la acusación en contra del acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 88 euisdem, en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA.
La defensa expuso sus alegatos, contradiciendo y rechazando dicha acusación y que será en el debate que se demostrara la inocencia del mismo.
De seguida la Jueza, presentada la acusación, la admite totalmente de conformidad la con el Art. 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; las pruebas por su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad en virtud de que cumple con los requisitos del 326 euisdem, y por cuanto es un procedimiento abreviado, instruye al acusado respecto al derecho de acogerse a unas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare , y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, Identificándose el acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.890.059, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, soltero, hijo de BLANCA NIEVES DURÁN (V) y de CÉSAR NERIO COLMENARES AVILAN (V), de profesión u oficio Soldador Profesional, domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 5, Casa Nº 39, Diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida quien manifestó entre otras cosas: yo ese día me encontraba en la casa de mi tía y de repente venían 2 motos con funcionarios policiales me dijeron que me parara y me pare no tenia nada encima me pidieron cédula y me llevaron al comando y ahí fue que dijeron todo eso, no admito los hechos, es todo.
Terminada la exposición del acusado fue interrogado por el Ministerio Público quien contesto entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el día lunes 20 de abril como a las 9 a.m., había personas por ahí. Fueron 2 funcionarios que llegaron al principio y después llegaron 2 más. Yo iba saliendo de la casa de una ti mía mas abajo donde venden las empanadas vía la Bubuqui, yo venia solo, yo ese día vestía con una franelilla blanca y una bermuda de color azul. No más preguntas
De la misma forma interroga la defensa al acusado, quien contesto entre otras cosas lo siguiente: Los funcionarios solo me dijeron que me pegara a la pared y me revisaron. No me dijeron la razón por la cual me detenían. Me llevaron directamente al reten. Cuando me detienen era de día y había personas por ahí. Los funcionarios no llamaron a nadie cuando me aprehendieron. No más preguntas.-
Siendo que no habían testigos para evacuar, este tribunal SUSPENDIÓ el debate de conformidad con el artículo 335 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para la celebración del debate el día JUEVES 11-06-09 A LAS 02:00 P.M.
El día JUEVES 11-06-09 se continuó con la celebración del juicio oral y público, y posterior al resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, se declaró abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, comenzando por los expertos, testigos, promovidos por la Fiscalía, recibiéndose la declaración bajo juramento de los ciudadanos: KLEBER RIVAS, WILMER ARAQUE MORA, FLANKLIN IBARRA, y JUAN GUILLEN.
El ciudadano Alguacil le manifiesta a la Jueza que no hay mas testigos para evacuar en el día de hoy. La ciudadana Jueza oído lo dicho por el funcionario alguacil SUSPENDE el debate de conformidad con el articulo 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda hacer comparecer a través con la fuerza pública a los funcionarios CESAR SALAZAR; LUIS ALFONSO NIÑO (C.I.C.P.C) Y Funcionaria Nila Vera ( Comisaría Policial N° 12 ), asi como los ciudadanos JOSE ALFREDO MORA Y ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA para que comparezcan el día martes 16 de junio 2009 a las 09:30 a.m (Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal).
El día fijado se constituye el Tribunal, la ciudadana jueza da un breve relato de la audiencia anterior de fecha 11-06-09 (folio 81), tal y como o establece el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se continúa la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, comenzando por los expertos, testigos, promovidos por la Fiscalía, recibiéndose las declaraciones bajo juramento de los ciudadanos CESAR JESUS SALAZAR, LUIS ALFONSO NIÑO, NILA JOSEFINA VERA.
El fiscal se le otorga la palabra y manifestó lo siguiente: Solicito el diferimiento del debate por cuanto los ciudadanos JOSE ALFREDO MORA Y ELISA BELANDRIA viven en bailadores escasamente a dos horas de esta jurisdicción, lo cual se evidencia que no llegaran a tiempo.
Defensa se le otorga la palabra y manifestó lo siguiente: Observa esta defensa que ya el tribunal ha agotado la conducción de los ciudadanos JOSE ALFREDO MORA Y ELISA BELANDRIA por lo que solicito que prescinda de las testimoniales de estas personas.
Tribunal: Por cuanto aun no se han presentado los ciudadanos JOSE ALFREDO MORA Y ELISA BELANDRIA quienes serian conducidos con la fuerza pública, se recibió por secretaria comunicación N° 0045-09, suscrito por el INP Jhonny Javier Nava, mediante el cual informa que realizaron las diligencias con personas del lugar constituyéndose una comisión policial para la localización de los ciudadanos antes mencionados, quienes les manifestaron no conocer a JOSE ALFREDO MORA Y ELISA BELANDRIA, evidenciándose que no se corresponde con lo que el funcionario alguacil estampa en las boletas de citaciones que en efecto si existen las direcciones de los ciudadanos JOSE ALFREDO MORA Y ELISA BELANDRIA por cuanto se le dejo la boleta de citación con un vecino por lo que este Tribunal de conformidad con el Art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela adminiculado con el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE de conformidad con el artículo 336 y 335 del COPP y acuerda citarlos nuevamente a los ciudadanos JOSE ALFREDO MORA Y ELISA BELANDRIA para que comparezcan al debate, estableciéndose como oportunidad procesal el día 02 de julio 2009 a las 03:00 p.m. para la continuación del Juicio Oral y Público de no asistir los antes mencionados el Tribunal prescindirá de dichas testimoniales.
En fecha 02 de julio de 2009 se continuó con el debate oral y público, la ciudadana jueza da un breve relato de la audiencia anterior de fecha 16-06-09, tal y como o establece el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuamos con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir la declaración de la ciudadana ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA, y del ciudadano JOSE ALFREDO MORA.
Luego se procedió a recibir las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal tales como Inspección Técnica N° 557; Experticia de reconocimiento legal N° y experticia mecánica, dándose por leída con anuencia de las partes.
Seguidamente se declaró cerrada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza concedió la palabra al Ministerio Público, para que expusieran sus conclusiones y entre otras cosas expuso: Si el acusado no tiene que demostrar afirmando que el no cometió el delito el debió presentar el porte de arma, para probar que esta autorizado para llevarla consigo y que era obtenida lícitamente y que presentaba la documentación para porta el arma. La ciudadana Elisa del S Belandria manifestó que violentaron las ventanas de su casa lo cual es tipificado como el delito de hurto calificado (art 453 cp) toda vez que fue realizado con fractura es de evidenciar que el MP al momento de señalar la conducta del acusado ofreció como pruebas para comprobar lo afirmado con las declaraciones de los expertos Luís Niño y Cesar Salazar quienes realizaron las inspección del lugar del suceso para determinar que si existe. Estas declaraciones el MP sugiere sean concatenadas con las demás declaraciones de los funcionarios. La deposición Luis Niño practico reconocimiento legal al arma y balas dejando descrito las características del ama de fuego. Oímos también del experto Cléber Rivas quien practico reconocimiento mecánica dejando constancia que es funcionalidad del arma de fuego y llevan a la convicción establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar que concatenadas con las demás declaraciones si se evidencia que la afluencia de personas es escasa en ese lugar. Se evidencio el sitio del suceso, la existencia arma de fuego y con ello se demostró el porte ilícito de arma de fuego. Y con las declaraciones de Elisa Belandria y Jose Alfredo Mora se evidencia que se cometió el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el porte ilícito de arma de fuego, es por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo.
Asimismo lo hizo la defensa, expuso sus conclusiones y entre otras cosas expuso: La presunción de inocencia de mi defendido de conformidad con el Art. 49 ordinal 2do del CRBV y el art 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el MP no ha desvirtuado que arropa a mi protegido. Si bien es cierto que pues como lo no presento la documentación la declaración que rindió mi defendido dejo claro que no tenia arma de fuego en cima y no tiene algún tipo de permiso por cuanto el no portaba esa arma de fuego. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el MP , si observamos el acta policial la detención se practica en horas de la mañana a eso de las 10 y 15 a,m mal podría hacer una comparación del transito de las personas y la experticia fue realizada al sitio en horas de la tarde y no se podría hacerse una comparación en una hora de la mañana ya que salen las personas salen a realizar sus labores, que a las 6 de la tarde , se puede dejar claro que no es lo mismo que se haga experticia el día lunes a que hacerlo un día sábado y no se podría tomar como cierto ya que los funcionarios dicen que no contaban con ningún testigo por que las horas de la practica de la experticia por la poca afluencia de personas . Si existe un arma y el sitio debe existir el elemento causal y se demostró que mi defendido no es el autor del delito y no es suficiente el no portar la documentación del arma para imputarle el delito. Y con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar a una persona, es todo.
Escuchados a las partes, la ciudadana jueza le otorgo la palabra al Fiscal y defensa para que hagan las posibles réplicas que a bien tenga manifestar. Por otra parte se le concedió la palabra a la ciudadana victima quien manifestó: “ no deseo decir mas nada” es todo.
Por ultimo la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado impuesto previamente de sus derechos constitucionales y procesales y le pregunto si tenía algo más que manifestar, y el voluntariamente dijo: “ no quiero nada”.
Oídos a las partes la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal,
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
• Experto KLEBER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación quien después de ser juramentado por la Jueza , fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, quien entre otras cosas manifestó: reconozco el contenido y firma de la experticia mecánica N° 1119 inserta al folio 56. no hicieron preguntas las partes ni el Tribunal
Mediante la declaración de Experto la cual se adminicula con la prueba documental de Experticia de Mecánica y diseño N° 1119 de fecha 25 de mayo de 2009, se demostró tanto la existencia de un Arma de Fuego Tipo Revolver, marca Smith & Wesson calibre .38 Special, así como también llevó a la convicción de este Tribunal acerca de su buen estado de funcionamiento, lo cual no constituye prueba que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al ciudadano procesado.-
• Testimonial del ciudadano WILMER ARAQUE MORA Cedula de identidad N° 11951987, funcionario adscrito a la comisaría policial N° 12 , quien después de ser juramentado por la Jueza , fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, quien entre otras cosas manifestó : Eso fue el 20 de abril 2009 a las 10:15 p.m. recibimos llamada telefónica del Cabo 1° Franklin Ibarra quien solicito apoyo por cuanto tenia un sujeto que presuntamente poseía un arma en el callejón de la muerte, … se les leyeron sus derechos y luego fue trasladado al comando. Es todo.
Fiscal interroga y entre otras cosas expuso: Alli estaban El Cabo 1° Franklin Ibarra y la Distinguido Nila Vera, eso fue en la entrada del callejón de la muerte, el sitio estaba solo y el cabo Ibarra tenia aprehendido al ciudadano aquí presente ( Cesar Antonio). Eso fue como a las 10:15 a.m. del 20 de abril 2009. Vi a cuando el Cabo 1° Ibarra le saca de la bermuda que tenia el ciudadano de color beis en el bolsillo del lado derecho un arma de fuego. El Cabo 1° Ibarra le preguntó al acusado que si tenia arma o sustancia y él le contesto que si, que tenia un arma de fuego. Yo llegue con el funcionario Juan Guillen en una moto, es todo.
Defensa interroga y entre otras cosas expuso: Yo estaba en la parte de atrás por la rampa del callejón. Cuando llegue estaba aprehendido el sujeto. Cuando llegamos se le hizo una revisión personal. Eso fue en cuestiones de segundo. Eso fue en la entrada del callejón y cerca de alli funciona una bodega, no recuerdo si estaba abierta pues tenía reja y por lo general no tenemos acceso a ella. No había personas alrededor. El cabo 1° Ibarra Franklin toma el arma. El arma se le consiguió en la bermuda de color beis en el bolsillo derecho que portaba en ese momento, franelilla de color blanca y gorra de color beis, es todo.
Este Juzgado valora el testimonio rendido por el funcionario aprehensor sólo como un indicio de culpabilidad contra el acusado el cual no produjo certeza ni plena convicción en la responsabilidad penal del procesado, por cuanto se trata del funcionario quien practicó el procedimiento estando claro para esta Juzgadora que el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona, en consecuencia, no cuenta este Tribunal con pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del acusado.
• Testimonial del ciudadano FLANKLIN IBARRA Cedula de Identidad N° 12356270 funcionario adscrito a la comisaría policial N° 12, quien después de ser juramentado por la Jueza , fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, quien entre otras cosas manifestó : Eso fue el día Lunes 20 de abril 09 a las 10 a.m. observamos un sujeto con bermudas beis, franela blanca y estaba nervioso y le di voz de alto y le pregunte que si tenia arma o sustancia y me dijo que si, y tenia un arma de fuego con cinco balas en la recamara, no tenia porte y le dije que quedaría detenido y pedí apoyo a mi inspector … verifique antecedente el arma esta incurso en el delito de hurto en fecha 2 de marzo 2007, pertenezco al GRIM, es todo. Fiscal no hizo pregunta
Defensa interroga y entre otras cosas expuso. Yo me encontraba con la Dguido Nila Vera. Eso fue rápido, cuando se hizo la incautación del arma estaba la dguido Nila Vera y mi persona.
Tribunal interroga y entre otras cosas expuso: El procedimiento fue rápido. El Insp Wilmer Araque y Juan Guillen me apoyaron. En el momento yo le pregunto a el si tenia algo y me dice que si y al momento de la inspección llega el apoyo. Estábamos Insp Wilmer Araque, Cabo Juan Guillen y Dguido Lina Vera . Yo le impuse de sus derechos después que presento la documentación y le incaute el arma. Nila Vera cubría la seguridad. Cinco minutos tardamos en trasladarlo al comando en una unidad motorizada.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio en contra del acusado, mas no constituye plena prueba ni puede adminicularse a otro elemento de convicción que permita determinar la culpabilidad del encausado, por cuanto sólo se escuchó en este debate como testimoniales las declaraciones de los funcionarios aprehensores.-
• Testimonial del ciudadano JUAN GUILLEN Cedula de Identidad N° 16678613, funcionario adscrito a la comisaría policial Nº 12, quien después de ser juramentado por la Jueza , fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, quien entre otras cosas manifestó: Estaba con el Insp Araque, eso fue por la rampa del callejón de la muerte y el cabo Ibarra radio pidiendo apoyo nos trasladamos al sitio y cuando llegamos el cabo Ibarra le pregunto que si tenia arma o sustancia el acusado respondió que si. Se le hizo revisión personal.
Fiscal no hizo pregunta. Defensa interroga y entre otras cosas expuso: El Cabo Ibarra nos dijo que había un joven que presuntamente tenia un arma. Cuando llegamos al sitio el estaba con el ciudadano. El Cabo Ibarra nos dijo que el sujeto presuntamente tenía un arma de fuego y como la zona es riesgosa es por ello que solicito apoyo y ese procedimiento fue rápido. En el lugar no había nadie. Es todo.
Este Juzgado valora el testimonio rendido por el funcionario aprehensor sólo como un indicio de culpabilidad contra el acusado el cual no produjo certeza ni plena convicción en la responsabilidad penal del procesado, por cuanto se trata del funcionario quien practicó el procedimiento estando claro para esta Juzgadora que el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona, en consecuencia, no cuenta este Tribunal con pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del acusado.
• Experto CESAR JESUS SALAZAR agente de investigación del CICPC, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho ratificó el contenido y firma de las actuaciones realizadas, comenzando a explanar brevemente la inspección del sitio.
Fiscal interroga al testigo y entre otras cosas expuso: dos funcionarios Luís Niño y yo . El investigador deja constancia del sitio del suceso y posible testigos que ayuden a esclarecer el caso y si se consiguen posibles evidencia de carácter criminalísticas… el sitio es libre transito es un sitio de suceso abierto, la afluencia peatonal es escasa. No hubo la posibilidad de comunicación con las personas del lugar por la escasez de personas.
La defensa interroga al testigo: Al momento de la inspección no había persona a esa hora (06:30 p.m.) Fue Todo.
Se valora esta declaración rendida por el Experto bajo juramento, la cual demuestra al Tribunal la existencia del sitio del suceso y sus características, condiciones de tiempo modo y lugar, al ser concatenado con la declaración del Experto LUIS NIÑO y la prueba documental de Inspección Nº 557 de fecha 20 de abril de 2009, la cual fue incorporada al juicio oral y público por su lectura.-
• Experto LUIS ALFONSO NIÑO, funcionario adscrito al CICPC EL Vigía, de la cual tiene conocimiento, quien después de ser juramentado por la Jueza , fue instada a decir todo supiera del hecho ratificó el contenido y firma de las actuaciones realizadas, comenzando a explanar brevemente la inspección del sitio. Y entre otras cosas expuso en relación a la inspección al sitio del suceso y la experticia al arma de fuego.
Fiscal interroga al testigo y entre otras cosas manifestó: Se deja Constancia del sitio del suceso, no se recolecto evidencia de interés criminalístico se dejo constancia que reconoció el arma experticiada manifestando que el Serial del arma de fuego es Cev2495
Defensa interroga al testigo y entre otras cosas manifestó: Las inspecciones son objetivas solo se deja constancia del lugar del suceso. ..
Se valora esta declaración rendida por el Experto bajo juramento, la cual demuestra al Tribunal la existencia del sitio del suceso y sus características, condiciones de tiempo modo y lugar, al ser concatenado con la declaración del Experto LUIS NIÑO y la prueba documental de Inspección N° 557 de fecha 20 de abril de 2009, la cual fue incorporada al juicio oral y público por su lectura.-
• Testimonial de la ciudadana NILA JOSEFINA VERA, quien después de ser juramentada por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, quien entre otras cosas manifestó:
Eso fue el 20 de abril 2009 a las 10:15 p.m. Por el sector san isidro el Cabo 1° Franklin Ibarra y yo estábamos en labores de patrullaje, visualizamos un sujeto que tomo aptitud nerviosa y el Cabo le dio la voz de alto presuntamente poseía un arma en el callejón de la muerte,… en el pantalón del lado derecho… se les leyeron sus derechos y luego fue trasladado al comando. Es todo.
Fiscal interroga y entre otras cosas expuso: Eso fue en el sector callejón de la muerte, visualizamos al sujeto el se puso nervioso… procedimos a la revisión personal y le incautamos arma de fuego… fue todo
Defensa interroga y entre otras cosas expuso: En el sector estábamos El cabo 1° y yo cuando lo visualizamos al sujeto. Cuando procedimos a la revisión personal llegó el inspector, pues el sujeto ya había manifestado que el llevaba un arma, no mas preguntas.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio en contra del acusado, mas no constituye plena prueba ni puede adminicularse a otro elemento de convicción que permita determinar la culpabilidad del encausado, por cuanto sólo se escuchó en este debate como testimoniales las declaraciones de los funcionarios aprehensores.-
• Testimonial de la ciudadana ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA, titular de la cedula de identidad N° 10.898.880 quien después de ser juramentada por la Jueza , fue instada a decir todo supiera del hecho y entre otras cosas manifestó: Yo vivo en Bailadores y de mi casa se desapareció el arma de fuego, violentaron las ventanas de la casa y aquí tengo mi porte, es todo
Fiscal interroga al testigo y entre otras cosas expuso: La testigo muestra al tribunal la documentación del porte del arma de fuego. Yo denuncie ante el CICPC delegación Tovar.
Defensa interroga a la testigo y entre otras cosas expone: Solo recuerdo en el 2006 fue el 02-03-2006. El arma estaba en una habitación. La tenia como defensa personal, la llevo siempre pero se día se me olvidó. No se llevaron mas nada, es todo.
Se valora esta declaración por cuanto se trata de la víctima del aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, manifestó bajo juramento ser la propietaria del arma de fuego presuntamente incautada en el procedimiento, exhibiendo en la sala de audiencia el Porte de la misma y la denuncia donde reportó el hurto del Arma de Fuego Tipo Revolver, marca Smith & Wesson calibre .38 Special, por lo que con su testimonio adminiculado con la declaración rendida por el ciudadano JOSE ALFREDO MORA, quedó demostrado que la ciudadana Elisa del Socorro Belandria es la propietaria del arma fue exhibida en la sala de audiencias y que la misma le fue hurtada de su residencia, mas no lleva a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, ya que desconoce quien pudo cometer el hecho.-
• Testimonio del ciudadano JOSE ALFREDO MORA titular de la cedula de identidad N° 12.777.265, comerciante, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho y entre otras cosas manifestó: El arma fue hurtada de la casa, colocamos la denuncia en la ptj y desconocemos quien hizo el hurto, eso aparece en la denuncia, es todo. Ni el fiscal ni la defensa interrogaron al testigo. Con este último culmina la recepción de prueba.
Se valora esta declaración por cuanto refiere que la ciudadana Elisa del Socorro Belandria es la propietaria de un arma de fuego hurtada en su casa y que colocaron la denuncia respectiva, mas no lleva a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, ya que desconoce quien pudo cometer el hecho.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El acusado fue instruido respecto al derecho de acogerse a unas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare , y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, Identificándose el acusado como CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.890.059, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, soltero, hijo de BLANCA NIEVES DURÁN (V) y de CÉSAR NERIO COLMENARES AVILAN (V), de profesión u oficio Soldador Profesional, domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 5, Casa Nº 39, Diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida quien manifestó entre otras cosas: yo ese día me encontraba en la casa de mi tía y de repente venían 2 motos con funcionarios policiales me dijeron que me parara y me pare no tenia nada encima me pidieron cédula y me llevaron al comando y ahí fue que dijeron todo eso, no admito los hechos, es todo.
Terminada la exposición del acusado fue interrogado por el Ministerio Público quien contesto entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el día lunes 20 de abril como a las 9 a.m., había personas por ahí. Fueron 2 funcionarios que llegaron al principio y después llegaron 2 más. Yo iba saliendo de la casa de una tia mía mas abajo donde venden las empanadas vía la Bubuqui, yo venia solo, yo ese día vestía con una franelilla blanca y una bermuda de color azul. No más preguntas
De la misma forma interroga la defensa al acusado, quien contesto entre otras cosas lo siguiente: Los funcionarios solo me dijeron que me pegara a la pared y me revisaron. No me dijeron la razón por la cual me detenían. Me llevaron directamente al reten. Cuando me detienen era de día y había personas por ahí. Los funcionarios no llamaron a nadie cuando me aprehendieron. No más preguntas.-
Se trata de la declaración rendida sin juramento y con todas las garantías procesales y constitucionales, por el acusado en la presente causa, cuyos dichos al ser contrastados o enfrentados con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, se observa una total contradicción, pues a diferencia de éstos el acusado indicó que habían peatones en el sitio donde se encontraba y que al momento de ser aprehendido no fue informado de los motivos de la detención y que “no tenía nada encima”, por lo que al no existir un testigo presencial que permita corroborar la versión dada por los funcionarios actuantes quienes fungieron como testigos surgen dudas sobre la culpabilidad del procesado para quien decide, ya que los funcionarios no pueden ser testigos presenciales de sus propias actuaciones.-
DOCUMENTALES
• Reconocimiento Legal 9700-230-AT-0220 de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el Funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.
De la presente documental se evidencia, la existencia y características del Arma de Fuego tipo Revolver, marca Smith &Wesson, calibre .38 y cinco balas los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.-
• Inspección Técnica N° 0557 de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el Funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS y AGENTE CESAR SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.
De la presente prueba documental se demuestra la existencia del lugar exacto y las condiciones del sitio del suceso, denominado Sector San Isidro, avenida 16, entrada al pasaje San Isidro (callejón de la muerte) frente a la Bodega Sin Nombre, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
• Experticia de Reconocimiento Técnico de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1119, de fecha 25 DE MAYO DE 2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.
De la presente documental se evidencia, el sistema de mecánica y diseño del arma de fuego concluyendo el experto que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.
Finalmente es menester, establecer los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditados entre ellos: Que siendo aproximadamente las 10 y 15 horas de la mañana del día lunes 20 de abril de 2009 los funcionarios Wilmer Araque, Franklin Ibarra, Juan Guillen, y Nila Vera, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje aprehenden al ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN porque presuntamente portaba ilícitamente un arma de fuego que posteriormente al ser verificada en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) se determinó que se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Tovar por la presunta comisión del delito de Hurto en fecha 02 de marzo de 2003, no obstante mediante las pruebas recibidas en el debate surgen suficientes dudas con respecto a la autoría del acusado en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que en el caso de marras no existe un cúmulo de elementos probatorios que conlleven a este Juzgado, a la convicción procesal de que el ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, sea culpable por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA, por lo cual este Tribunal acuerda ABSORVERLO de la acusación presentada en su contra. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, en la perpetración de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes señalaron que el acusado de autos fue aprehendido en el Sector San Isidro conocido como Callejón de la Muerte, presuntamente portando de forma ilícita una rama de fuego que al ser verificada por el SIIPOL resultó estar solicitada por el delito de Hurto desde el año 2006, no es menos cierto que no se recibió en este juicio declaración distinta a la de los funcionarios aprehensores que desvirtuara la presunción de inocencia del procesado.
Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los expertos y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, las cuales no arrojan valor de plena prueba en contra del acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN.
Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.
Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, en la perpetración de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarara la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.
De todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor del acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, no demostrando el Ministerio Público, los hechos por cuanto, no se cumple los elementos del delito en forma concurrente, siendo entre ellos indispensable, el elemento de la acción, en el sentido que el acusado haya desplegado una acción de portar ilícitamente y aprovecharse de un arma de fuego solicitada por el delito de Hurto, lo que no se demostró en el presente caso, por tanto sin lugar a dudas, este Tribunal Unipersonal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.890.059, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, soltero, hijo de BLANCA NIEVES DURÁN (V) y de CÉSAR NERIO COLMENARES AVILAN (V), de profesión u oficio Soldador Profesional, domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 5, Casa N° 39, Diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar la oficio al cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el cese de la medida de presentaciones periódicas que cumplía el ciudadano CÉSAR COLMENARES DURAN.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se acuerda la entrega a la ciudadana ELISA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 10.898880 del Arma de Fuego descrita en el Reconocimiento Mecánica y Diseño N° 9700-067DC-1119 inserto al folio 56 de fecha 05-05-09 de las actuaciones, quien deberá realizar el trámite previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Desarme ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, para el porte y tenencia de la mencionada Arma de Fuego, debiendo acreditar la titularidad de la misma ante el Tribunal de Ejecución al cual se remita la causa por distribución. Asimismo se ordena el comiso y la destrucción de las cinco (05) balas descritas en el Reconocimiento Mecánica y Diseño N° 9700-067DC-1119, inserto al folio 56 de fecha 05-05-09 de las actuaciones.
QUINTO: Notifíquese a la víctima ELISA BELANDRIA de esta decisión y una vez firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
SEXTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto la misma se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan la Defensa y el procesado debidamente notificados de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía Ocho (08) día del mes de Julio del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
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